REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020611
ASUNTO : KP01-P-2011-020611

JUEZ PROFESIONAL: Abg. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: Abg. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
ALGUACIL: MIRIAN RIERA
IMPUTADO: PEREZ PEÑA MANUEL NEPTALI, de cedula de identidad Nº 13.186.638. De 36 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1975, residenciado en urbanización Rafael caldera, avenida 12, casa 45, cerca del liceo Aura Linarez, TELEFONO: 0426-6355628.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ANTONIO COLMENAREZ, IPSA: 90.020, ADELA DIAZ, IPSA: 153.145 Y MARIA CORONE, IPSA: 153.146
VICTIMA: ROMERO CAMACARO MILAGRO ROSSIMAR, de cedula de identidad Nº 15.228.134.
FISCAL 6º DEL MP: Abg. SHELLYS SOSA, en representación de la fiscal 10 del ministerio publico por estar de guardia.-
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA; previsto y sancionado en el artículo 39 segundo y tercer aparte de la ley orgánica sobre los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara en audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como PEREZ PEÑA MANUEL NEPTALI, de cedula de identidad Nº 13.186.638. De 36 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1975, residenciado en urbanización Rafael caldera, avenida 12, casa 45, cerca del liceo Aura Linarez, TELEFONO: 0426-6355628, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MILAGRO ROSSIMAR ROMERO CAMACARO; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó lo siguiente: “el señor tiene mi nuevo numero de teléfono, yo lo había cambiado, pasa por donde yo vivo, a mi me da miedo cuando suena el teléfono, estoy muy nerviosa por mi persona en me sigue fastidiando psicológicamente, el estaba muy agresivo, y me ofendía, me decía que no servia para nada, me decía groserías, cada vez estaba mas agresivo. El juez pregunta, tienes las llamadas en tu teléfono? Si, yo creo que es el. Le ha notificado eso al ministerio publico? Si. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada penal, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “rechazamos la acusación fiscal de hecho no llena las excepciones en el articulo 28 numeral “I”, donde consideramos que no hay elementos de convicción, el informe psicológico no es prueba fehaciente, y solicitamos ante a su despacho se nos conceda por medio del 330 numeral 3º el sobreseimiento de la presente causa, hasta la presente fecha se dio notificado el señor, donde el 05-05-2011 fue el ultimo contactó de mi representado con la victima dejándola en el hospital y dejándola con el bebe por que desconocía la denuncia y hasta ahora no ha visto a la niña, por lo cual solicitamos dicha excepción, y mantenemos el rechazo a la acusación. Es todo.”

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: ““Si deseo declarar” A lo que expone: yo creo que ella esta mintiendo, yo me la paso trabajando no tengo chance ni para bañarme, el psicólogo ella me lo tiene a mi, si yo le hubiese maltratado psicológicamente no tuviéramos una hija, salíamos de paseo, un año después viene a reventar este problema no sabia yo que tenia la denuncia me entere el día que fui a la fiscalia con mi abogado, yo no puedo acercarme a ella ni a mis hijos. El juez pregunta, que edad tienen la niña? 6 meses. Es todo.”



ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por la abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Estado Lara, en contra del ciudadano PEREZ PEÑA MANUEL NEPTALI, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MILAGRO ROSSIMAR ROMERO CAMACARO. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Tercera del Estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“…En fecha 22 de junio del año 2010, la ciudadana MILAGRO ROSSIMAR ROMERO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº-15.228.134, formula denuncia en contra del ciudadano MANUEL NEPTALÍ PEREZ PEÑA, en la cual expone lo siguiente: este señor me ofende verbalmente, me tiene hostigada, psicológicamente, ya que me dice que no sirvo para nada, en días atrás me agarró y me dijo que me iba a echar gasolina y me dijo que me iba a matar, lanzó el equipo de sonido y lo dañó…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

1. Testimonio de la ciudadana MILAGRO ROSSIMAR ROMERO CAMACARO, titula de la cédula de identidad Nº V-15.228.134, siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración de la Psicóloga Lic Adiluz Peraza, Adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, quien evaluó psicológicamente a la ciudadana MILAGRO ROSSIMAR ROMERO CAMACARO, siendo pertinente por tratarse de quien practicó valoración a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de demostrar el estado psicológico de la víctima.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura del Informe Psicológico de fecha 03 de Junio de 2010, suscrito por la Lic Adiluz Peraza, Adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, el cual es pertinente por tratarse del informe escrito sobre la valoración Psicológica de la víctima, y necesario a los fines de acreditar los procedimientos y resultados obtenidos en el mismo y así acreditar las secuelas observada en las víctimas producto de la acción desplegada por el sujeto activo del delito.

RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL “E” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONTRA LA ACUSACIÓN PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La defensa privada planteó excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” relativa a la acción no promovida conforme a la Ley por falta de requisitos de procedibilidad en la acusación fiscal, argumentando que el proceso presenta vicios que invalidan el proceso y que lo hace susceptible de que sea declarada la nulidad de la acusación.
No obstante, pudo verificar quien decide que los planteamientos esgrimidos por la defensa no se corresponden efectivamente con la falta de requisitos de procedibilidad, ya que atacan el sustrato formal del ejercicio de la acción penal, motivo por el cual entiende este juzgador en aplicación el principio “iura novit curiae” que las excepciones se refieren a la falta de requisitos formales para intentar la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la defensa solicita que sea declarada la nulidad de la acusación fiscal por cuanto la misma utilizó en el escrito acusatorio elementos de convicción que no fueron incluidos en la imputación formal, y que tal omisión genera una situación de violación a los derechos constitucionales de su patrocinado referente al derecho a la defensa, siendo que solicita la reposición de la causa hasta el momento procesal oportuno a los fines que el fiscal del ministerio público efectúe el acto de imputación formal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” relativa a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, así como también la solicitud de nulidad de la acusación. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y se niega la solicitud de sobreseimiento. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la abogada MARÍA VIRGINIA SIRA ALMAO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Estado Lara, en contra del ciudadano PEREZ PEÑA MANUEL NEPTALI, ya identificado, fijando como calificación jurídica provisional, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MILAGRO ROSSIMAR ROMERO CAMACARO. TERCERO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en el presente asunto. QUINTO: Se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL tanto al imputado como a la victima. SEXTO: se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL tanto al imputado como a la victima. SÉPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado PEREZ PEÑA MANUEL NEPTALI, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez