REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-003466
ASUNTO : KP01-S-2011-003466

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la ciudadana, en su condición de víctima en el presente asunto, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
En fecha 09de Marzo de 2011, la ciudadana VILLEGAS RODRIGUEZ ELBA DEL CARMEN, plenamente identificada en autos, en su condición de víctima, comunicó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los actos de violencia en su contra por parte de su concubino el ciudadano PEREZ FREITEZ DENNYS MORGAN.
En fecha 07 de junio de 2011, la ciudadana VILLEGAS RODRIGUEZ ELBA DEL CARMEN, plenamente identificada en autos, en su condición de víctima, se presentó ante el referido despacho fiscal refiriendo el acoso e insulto que dicho ciudadano comete en contra suya y de su madre así como amenazas.

En fecha 13 de Junio de 2011 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicita ante este órgano jurisdiccional la revisión de las medidas de protección y seguridad dictadas por estimar que las mismas resultan insuficientes para garantizar sus derechos, estimando como violatorio de sus derechos el no cumplimiento de las medias de protección y seguridad por parte del ciudadano PEREZ FREITEZ DENNYS MORGAN.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 26/Octubre/2011, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LUZ MARINA ARAUJO, y la misma expuso: “esta representación fiscal en vista de que la ciudadana, formula denuncia en contra del ciudadano, y refiere que el ciudadano es el padre de sus hijo, y llego tomado a su casa y le dijo que le iba a dar un tiro, y en esa misma fecha formula la denuncia que el insulta su mama y a ella, y la amenaza que si el cae preso le va hacer daño a ella, es por lo que ello que esta representación solicita la confirmación de las medidas en virtud del incumplimiento de las medidas, el arresto transitorio y se prohíba al ciudadano a no consumir bebidas alcohólicas de conformidad con el articulo 92 ordinales 1º y 8º de le Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.”.



INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

El Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la víctima, considerando que la finalidad de esta jurisdicción consiste en la protección a la mujer víctima y siendo que finalizada la misma no precluye la oportunidad para que la víctima solicite nuevamente la revisión, considerando que el diferimiento de la misma constituye en sí una desprotección a la integridad de la mujer, es por ello que este tribunal de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia efectúa la Audiencia de Revisión de Medidas del artículo 88 ejusdem, sin la presencia de la víctima.

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: “ella supuestamente esta saliendo con otro señor, y estaba viviendo con los niños vivía con otro señor, lo que ella dice el mucha mentira, ella me mando un mensaje ahora, nosotros hablamos es por lo niños, yo tomo de vez en cuanto, y si esa es la decisión que ella tomo pues esta bien. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:

Concedido el derecho de palabra al defensor privado, expuso: “esta audiencia es convocada de conformidad con el articulo 88, pero no constan las medidas que fueron impuestas, pero mal se pudiera hacer una audiencia si no se tienen las medidas que fueron impuestas, y no hay hechos, estamos en un estado de indefensión, la defensa puede observar que el inicio se dio el 29 del marzo del 2011 y no hay nada que establezca tal incumplimiento, en tal caso solicito se inste al ministerio publico para presentar acto conclusivo ya que están vencidos los lapsos. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previstos y sancionados en la ley especial que rige la materia, una vez analizado el escrito de solicitud, así como analizadas las actas procesales, pasa a resolver en los siguientes términos:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado en atención a lo que dispone el artículo 5 ejusdem.
En la presente causa la fiscalía del Ministerio Público solicita la ratificación de una Medidas de Protección y Seguridad las cuales no constan en el expediente que se hayan dictado e impuesto conforme al artículo 72 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello este tribunal no acuerda la ratificación, ya que mal se podría ratificar una medida inexistente.
Ahora bien, en el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se DICTAN las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares en su residencia, trabajo o estudio; así como la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la víctima por si por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
La fiscalía del Ministerio Público solicita la que se dicten e impongan las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas al arresto transitorio y a la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas, este tribunal las declara sin lugar por considerarlas estas no proporcionales.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, ha verificado este Juzgador que la presente causa penal se inicio en fecha 09 de Marzo de 2011, resulta evidente que se encuentra vencido el lapso contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con relación a la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad y la Imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 90, ordinales 1 y 8. SEGUNDO: SE DICTAN las medidas de protección y seguridad contenidas en el numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio, así como la prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. TERCERO: Decreta la Omisión Fiscal de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia y en vista de que no se solicito prorroga en su oportunidad, se ordena oficiar a la fiscal superior para que asigne una nueva fiscalía y una vez designada tendrá un lapso de diez (10) días para que presente el respectivo acto conclusivo de conformidad con el artículo 103. Líbrese oficios respectivos. Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, quedan las partes notificadas. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez