REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-005436
ASUNTO : KP01-S-2011-005436

JUEZ PROFESIONAL: Abg. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: Abg. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
ALGUACIL: MIRIAN RIERA
IMPUTADO: BENCOMO OROZCO HECTOR LUIS, de cedula de identidad Nº 5.248.773. De 52 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1959, residenciado en urbanización colinas de santa rosa, carrera 8 entre calles 1-B y 1-C, quinta 1B-16. TELEFONO: 0251-7180303 Y 0414-5682697
DEFENSA PUBLICA: Abg. LIRIO TERAN
REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA: DELIMA JIMENEZ GLADYS DEL VALLE, de cedula de Identidad Nº 11.785.105 Y YUSTI RIVAS OCTAVIO RAMON, de cedula de identidad 10.320.122
VICTIMA: la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
FISCAL 20º DEL MP: ABG. JAVIER TORREALBA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Segunda del estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano BENCOMO OROZCO HECTOR LUIS, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

LA VICTIMA
Presente la representante legal de la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente “no deseo hablar. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensora pública abogada LIRIO TERÁN, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “efectivamente siendo el día de hoy, esta defensa introdujo siendo el momento hábil hice la contestación de la acusación opongo la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4 literal “E”, del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad penal, donde se esta violentando el derecho a la debida defensa, se observa que en la acusación fiscal se ve del numeral 7, 8 y 9 donde se deja constancia de la exposición de la victima y del 10, y utiliza estos elemento y no están las declaraciones ni los documento de la entrevista de los supuestos informes psiquiátrico, en el acto de imputación se produjo antes, y los oficios dice que el fecha 14-09-2011, es decir que este informe se produjo posteriormente a la acusación, mi representado y su defensa que soy yo tenemos que conocer eso, y para el 17-08-2011 el informe no se había practicado, es decir a la ciudadana se le hizo esta experticia luego de hacer el acto de imputación a mi representado por tal delito, en mi escrito de contestación no tenia conocimiento de esto, el ministerio publico introduce como medio de convicción y prueba anticipada que no se había realizado para el momento de presentar la acusación de fecha 26-10-2011, la cual debe contener los requisitos legales, y en este asunto no se esta cumpliendo eso y el articulo 131, en este acto se consigna como elemento de convicción consignan informe de Betty Contreras por que es pertinente a que, aquí no dice que elemento va usar el fiscal, para decir que mi representado pudo haber cometido el hecho, y el informe psiquiátrico dice mas delante de la prueba anticipada, la niña dijo que los hechos fueron en la casa, la cual fue advertida por la licenciada Carla, que es la Psicólogo (2) dos adscrita al ministerio publico, El ministerio publico no dice cuales son los elementos, ellos usan como elementos de convicción cinco, entre ellos la entrevista de la adolescente, y para ese momento no estaba la prueba anticipa, por lo cual esta defensa considera que se ha violentado flagrantemente el derecho a la debida defensa, los elementos probatorios los cuales esta defensa debe tener conocimiento para hacer su defensa, ya que se violento los articulo 190 y 191 del COPP, por lo cual solicito sea anulada la acusación fiscal. Es todo.”.

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “…atendiendo a lo manifestado por la defensa, quiero abordar el punto de imputación, cuando se imputa, cuando tengo elementos serios que señalen a aun autor de un hecho, y como representante fiscal solicita su presencia para el acto de imputación, se le lee todo los elementos, y eso no quiere decir que se cierran las puertas del ministerio publico para seguir investigando, el ciudadano tienen derecho de asistir con su defensora, situación que se le expuso al acusado para que ejerciera su defensa, la imputación es lo que inicialmente esta abordando la defensa, por que el acto de imputación estuvo viciado, allí esta todo el acto de imputación y todos los elementos de prueba, cual fue lo que se le violo a la defensa, existen unos elementos de Betty Contreras, del cual no se tenían resultas de ello pero ya nosotros teníamos conocimientos de la resulta, y por el mismo sistema se reviso y se consigno en este momento, el imputado sabia cuales eran los hechos de los cuales se les estaban imputando, donde el no pudo hacer su defensa, que se le solicito al tribunal una prueba anticipa la cual fue realizada, la cual la controlo el órgano jurisdiccional y las partes, la misma sala constitucional exhorta al los tribunales y se pretende de una nulidad absoluta por unas pruebas que ya constan, se le violento el derecho a la defensa y a su acusado en que momento, en que momento en no supo el delito de que se le imputaba, por lo cual solicito se declare sin lugar la solicitud hecha por la defensa por no estar sustentadas, pretendemos retrotraer un proceso por algo inútil, solicito se declare sin lugar referida solicitud. Es todo…”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el
artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal contra
la acusación planteada por el Ministerio Público

La defensa privada planteó excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” relativa a la acción no promovida conforme a la Ley por falta de requisitos de procedibilidad en la acusación fiscal, argumentando que el proceso presenta vicios que invalidan el proceso y que lo hace susceptible de que sea declarada la nulidad de la acusación.
No obstante, pudo verificar quien decide que los planteamientos esgrimidos por la defensa no se corresponden efectivamente con la falta de requisitos de procedibilidad, ya que atacan el sustrato formal del ejercicio de la acción penal, motivo por el cual entiende este juzgador en aplicación el principio “iura novit curiae” que las excepciones se refieren a la falta de requisitos formales para intentar la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la defensa solicita que sea declarada la nulidad de la acusación fiscal por cuanto la misma utilizó en el escrito acusatorio elementos de convicción que no fueron incluidos en la imputación formal, y que tal omisión genera una situación de violación a los derechos constitucionales de su patrocinado referente al derecho a la defensa, siendo que solicita la reposición de la causa hasta el momento procesal oportuno a los fines que el fiscal del ministerio público efectúe el acto de imputación formal.
En análisis al caso en concreto que se presenta ante este juzgador, se aprecia que la eventual reposición de la causa constituiría una reposición inútil de la misma por cuanto no le dispondría al investigado una situación de defensa superior a la que eventualmente tuvo oportunidad y adicionalmente a la que podrá ejercer en el eventual juicio oral. Una reposición de la causa generaría una situación de revictimización e iría en contra del principio del interés superior a la adolescente víctima en la presente causa cuyos datos de identificación se omiten en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. A tenor de lo expresado ut supra, es menester citar la sentencia 62, de fecha 16 de Febrero de 2011, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, la cual menciona lo siguiente:
“…una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado…”
En virtud de lo razonamientos anteriormente expuestos, resulta claro que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la solicitud de nulidad planteada por la defensa por este motivo. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” relativa a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, así como también la solicitud de nulidad de la acusación. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo, abogado JAVIER TORREALBA, en contra de el ciudadano BENCOMO OROZCO HECTOR LUIS, ya identificados, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PARTICULAR PROPIA

El tribunal ha verificado que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para la presentación de la acusación por lo que se ADMITE TOTALMENTE, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“En fecha 08 de Junio de 2011, se presentó denuncia por ante el Despacho Fiscal por el ciudadano OCTAVIO RAMÓN YUSTI RIVAS, cédula de identidad Nº 10.320.122, en su condición de representante legal de la adolescente víctima, cuyos datos se omiten por razones de Ley, quien manifestó que su hija le contó que su cuñado de nombre HECTOR LUIS BENCOMO OROZCO, el día sábado cuando se encontraba en la playa de Chichiriviche, este la tocó en sus partes íntimas y que cuando estaba con ella en el agua se sacó el pene y le agarró la mano a su hija para que se lo agarrara, por lo que la niña se asustó y se salió de la playa, y que cuando se van a ala casa de la playa en horas de la noche, el referido ciudadano aborda a su hija nuevamente y le tocó sus partes íntimas y le tapó la boca, a los fines de evitar que gritara, asimismo agrega que su hija le manifestó que este ciudadano le metió el dedo en la vagina, y que el día domingo 05 de Junio de 2011 cuando ella se encontraba durmiendo, pudo sentir que le estaba bajando la pantaleta y le tomó fotos a sus partes íntimas y que el día lunes cuando ya estaban en la casa donde viven, cuando la niña se encontraba vistiéndose, Héctor la abordó y la besó en la boca y le tocó nuevamente sus partes íntimas.”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

1. Testimonio del experto DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la niña agraviada.

2. Testimonio del experto DR. CESAR R. ISAACURA LÓPEZ, psiquiatra forense adscrito a la Defensoría de Panacea del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

3. Testimonio de la LIC. KARLA DE JESÚS, psicóloga adscrita al área psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

4. Testimonio de la Psicóloga BETTY CONTRERAS, adscrita a la Defensoría de Panacea del Hospital Pediátrico Agustin Zubillaga, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar los posibles daños que pudo haberse ocasionado en la niña víctima producto de los hechos objeto del presente proceso.
5. Testimonio de la Dra. BEATRIZ RUBIN NAPOLITANO, psicólogo infanto juvenil y familiar y la DRA. BEATRIZ NAPOLITANO Neuropsicóloga, adscritas al Grupo Clínico diagnóstico y tratamiento Rubin, ubicado en el Edificio Torre Banco Exterior, Avenida Bolívar Norte, piso 1, oficina 1-A, Valencia Estado Carabobo, siendo pertinente por cuanto dichas especialistas realizaron evaluación neuropsicológica y psicológica a la víctima y necesaria en virtud del resultado que arrojan dichas valoraciones.
6. Testimonio de la adolescente víctima cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

7. Testimonio del ciudadano OCTAVIO RAMÓN YUSTI RIVAS, titular de la cédula de identidad V-10.320.122, representante legal de la víctima Adolescente, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial, del padre de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

8. Testimonio del ciudadano GLADIS DEL VALLE DELIMA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-11.785.105, representante legal de la víctima Adolescente, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial, madre de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

9. Testimonio del adolescente GABRIEL JESÚS BENCOMO DE LIMA, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.411.660, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

10. Testimonio de la ciudadana JELIZ TERESA DE LIMA JIMENZ, titular de la cédula de identidad V-7.418.544, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

11. Testimonio de la ciudadana JAIME DORIAN ARDILA GARNICA, titular de la cédula de identidad V-13.033.078, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

12. Testimonio de la ciudadana LILETH FELIPE DE LIMA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-7.432.870, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-3490, DE FECHA 16-06-11, suscrito por el DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.

2. INFORME PSIQUIÁTRICO realizado por el experto DR. CESAR R. ISAACURA LÓPEZ, psiquiatra forense adscrito a la Defensoría de Panacea del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

3. INFORME PSICOLÓGICO realizado por la LIC. KARLA DE JESÚS, en fecha 02-08-2011, psicóloga adscrita al área psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

4. INFORME PSICOLÓGICO realizado por la Psicóloga BETTY CONTRERAS, adscrita a la Defensoría de Panacea del Hospital Pediátrico Agustin Zubillaga, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar los posibles daños que pudo haberse ocasionado en la niña víctima producto de los hechos objeto del presente proceso.
5. INFORME PSICOLÓGICO realizado por la Dra. BEATRIZ RUBIN NAPOLITANO, psicólogo infanto juvenil y familiar y la DRA. BEATRIZ NAPOLITANO Neuropsicóloga, adscritas al Grupo Clínico diagnóstico y tratamiento Rubin, ubicado en el Edificio Torre Banco Exterior, Avenida Bolívar Norte, piso 1, oficina 1-A, Valencia Estado Carabobo, siendo pertinente por cuanto dichas especialistas realizaron evaluación neuropsicológica y psicológica a la víctima y necesaria en virtud del resultado que arrojan dichas valoraciones.
6. Prueba Anticipada tomada a la adolescente víctima de la presente causa ante este tribunal, siendo pertinente ya que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que se desprende directamente del verbatum de la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias lesivas y contrarias a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el decreto de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa este juzgador a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son las entrevista de la víctima, los testigos referenciales, el examen vagino – rectal, así como el reconocimientos psicológico y psiquiátrico, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se les imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de que la víctima de los hechos es una adolescente, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, situación descrita en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración el vínculo que posee el acusado con la víctima, siendo este el tío, lo cual hace presumir que puede influir en la misma y demás testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano BENCOMO OROZCO HECTOR LUIS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habida cuenta de gravedad de los hechos, de la magnitud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponerse que patentiza un peligro de fuga que no puede verse de manera alguna satisfecho si se toma en consideración que se está ordenado el enjuiciamiento por tales hecho y resulta igualmente claro la posibilidad de obstaculización por la relación entre la víctima y el victimario, todo lo cual hace estimar a quien decide que lo procedente es mantenerlo vinculado al proceso con la medida de privación de libertad, ordenándose en consecuencia su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana). Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 literal “e” relativa a la falta de requisitos de procedibilidad. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la acusación fiscal y de la reposición de la causa al momento de la imputación fiscal. TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público. CUARTO: Se ADMITEN todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público. QUINTO: vista la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad declara Con Lugar dicha solicitud, imponiendo PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando como Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana). SEXTO: En relación a las medidas de seguridad y protección las mismas se mantienen. SÉPTIMO: se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL tanto al imputado como a la victima. OCTAVO: este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad, Boleta de Traslado y al Equipo Multidisciplinario. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez