REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-004473
ASUNTO : KP01-S-2010-004473
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la Fiscalía Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 20 de Marzo de 2011, se presentó ante la Fiscalía Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, la ciudadana NORELIS YULEIMA BARROETA MATOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.432.427, en la cual denuncia al ciudadano OMAR LEONARDO PEROZO LOPEZ por presuntamente ejercer amenazas sobre la referida ciudadana.
Se evidencia de las actas procesales algunas diligencias de investigación tales como, denuncia de la ciudadana NORELIS YULEIMA BARROETA MATOS, remisión a la Casa de la Mujer a los fines de la realización de evaluación psicológica a la ciudadana denunciante, se dictaron medidas de protección y seguridad de las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se libró boleta de notificación al denunciado de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la denunciante, sin que conste la orden de inicio de la investigación, de lo cual infiere este Juzgador la intención tácita de la representación fiscal de investigar el presente asunto, ya que lo contrario implicaría la nulidad de todas estas actuaciones.
En fecha 19 de Julio de 2011, se recibe solicitud de desestimación de la denuncia procedente de la Fiscalía Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
En tal sentido estima este Juzgador necesario verificar el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente actualmente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.

Así las cosas, resulta claro que el fiscal del Ministerio Público posee un plazo de treinta (30) días para realizar el análisis de la denuncia que sea planteada y solicitar la correspondiente solicitud de desestimación de la denuncia con fundamento en los supuestos a que se refiere el encabezamiento del artículo trascrito.
Una vez transcurrido este lapso, precluye la oportunidad procesal para que el Ministerio Público pueda solicitar la desestimación de la denuncia, entendiéndose en consecuencia que se ha procedido a la investigación penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso concluir que no resulta procedente la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por la Fiscalía Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en consecuencia se debe ordenar se prosiga con la investigación y que la misma se concluya, mediante la presentación del acto conclusivo que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia Penal con competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia, y en consecuencia se ordena que prosiga la investigación y se culmine con la presentación del acto conclusivo que corresponda, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


ABG. SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ.

LA SECRETARIA


ABG. DIANA FERNANDEZ.