REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-016518
ASUNTO : KP01-P-2011-016518
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: Abg. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
ALGUACIL: MIRIAN RIERA
IMPUTADO: WILMER JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, de cedula de identidad Nº 11.880.871, de 37 años de edad, grado de instrucción: 3er grado, estado civil soltero, hijo de Maria Rodríguez y José Marquez, fecha de nacimiento 17-10-1972, domiciliado en: las clavellinas, túnel de Indio manaure, casa marrón, con rejas negras, donde esta la bodega de mi cuñada Yoleida. Teléfono: 0414-5644321, teléfono de la Cuñada.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Luis Enrique Peña, Ipsa: 127.434
VICTIMA: de quien se omite su identidad por ser menor de edad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: LILIBETH JOSEFINA PARRA CASTILLO, de cedula de identidad Nº 16.404.694.
FISCAL 20º DEL MP: Abg. JAVIER TORREALBA
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 14 de Noviembre de 2011, quien interpuso formal acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra los referidos acusados a quien identifica como WILMER JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, de cedula de identidad Nº 11.880.871, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el articulo 17 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, de cedula de identidad Nº 11.880.871, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se mantenga las medidas de seguridad y protección en virtud de no haber variado las circunstancias. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La representante lega la niña víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “mi versión es como es como han pasado las cosas, yo fui a buscar a mi hija a que la abuela y nos acostamos y en la mañana yo le digo levántate para que vamos para que tu abuela y le dije que le pasaba y ella me dijo que nada pero ella estaba rara, yo la busco a ella cada 8 días, y pues la fui a buscar y me dijo que no quería ir, después me toco buscarla de nuevo y ella dijo que no, y me comencé a preocupar y le pedí ayuda a el y el me dijo que la dejara tranquila que seguro no era nada, y un día le tocaba ir al psicólogo y me dicen que ella se fue por que había un problema, paso eso fuimos a panacea, y le puse una trampa y le dije dame dinero para comprarle el uniforme a ella, y el llego con 300 bolívares y el nunca le da nada a ella, mi hija esta diciendo la verdad, y mi hija si duerme con ella pero no se dio cuenta. El día 20 de agosto, el abogado de el hablo conmigo de que yo retirara la denuncia, y por eso fue que el cambio de abogado por que yo le dije que iba a decir eso. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima quien expone: “tengo 15 años, no estudio actualmente, no me gusta estudiar como ya pase al liceo, el intento tocarme aquí en los senos, yo sentí que me iban a tocar y yo me desperté y le dije que le iba a decir a mi mama y el me dijo que no dijera por que sino me iba a pasar algo malo, en el momento que yo me despierto y lo veo me sorprendí, yo sentí que alguien me estaba tocando y me desperté y era el, el esta allí. Es todo. A preguntas del juez responde: eso ha pasado en varias oportunidades?. No solo esa vez. Es todo no mas preguntas.”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora privada ABG. LUIS ENRIQUE PEÑA, expuso lo siguiente: ”una vez escuchado la acusación por el ministerio publico, este defensor aunque pudiera oponerse a la acusación pues la misma llena los requisitos, y esta defensa hace una oposición a la solicitud de la Privaron de libertad, dicha acusación no se encuentra evidentemente prescrito el delito, los elementos de convicción que atribuye el delito no son suficientes medios de convicción, ciudadano juez recordemos que el proceso penal es de carácter oral y publico, y se escucho la declaración de la victima y ella manifesté que sintió que la iban a tocar, y existen pruebas como un análisis forense que no se determina el delito, y dice que la joven esta normal y que existe cierta veracidad a la declaración de la victima, en cuanto al numeral 3ro del articulo 250 en concordancia con el articulo 251 y 252, no existe peligro de fuga ya que fuimos a todos los llamados hechos por el ministerio, y hemos venido a todas la veces que nos ha llamado el tribunal, lo que desacredita el peligro de fuga, el ministerio publico dice que en varias oportunidades mi defendido abordo a madre de la victima y el ministerio publico debió solicitar una audiencia de conformidad con el articulo 88 de la Ley, considerando que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una de las medidas establecidas del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal serian perfectamente asegurativas a las resultas del proceso, y el virtud de haber escuchado a la victima y el ministerio publico solicito una de las medidas ya solicitadas. Es todo.”
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Si deseo declarar” a lo que expone: “yo esa noche yo dormía a lado de mi esposa, yo nunca he tocada a esa niña y todo lo que ella esta diciendo son embuste, yo siempre he querido a los niños, yo siempre me he ocupado de ellos, yo nunca la he tocado ni le he pegado, yo soy un hombre responsable, y nunca he tocado a esa niña y eso de amenaza yo nunca he amenazado a nadie, no soy un hombre violento. Es todo.”
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público Vigésima del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por la abogada MARUJA BRUNY, en contra del ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), 13 (trece) años de edad. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha 23 de Junio de 2010, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de Guardia, recibe denuncia formulada por la adolescente víctima, donde señala como presunto agresor al ciudadano WILMER JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.471, quien es señalado como la persona que realizó tocamientos en la región mamaria (senos) de la adolescente víctima de 13 años de edad (para la fecha en que ocurrió el hecho), actos ocurridos en fecha 10 de Mayo de 2010, a las 4 horas de la madrugada aproximadamente en la residencia de la madre de la víctima, específicamente en el sector Tierra Negra del Ujano, calle las praderas bajas, casa sin número de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima en el siguiente orden:
1. Declaración de la experto FRANCISCO GARCÍA VALECILLOS, experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente al tratarse del médico que realizó la valoración física y ginecológica a la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar los hallazgos médico legales verificados en la evaluación de las víctimas.
2. Declaración de la Dra. Psiquiatra MARÍA ELISA ALONSO, adscrita al Hospital Pediátrico Agustin Zubillaga, PANACED, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar los posibles daños que pudo haberse ocasionado en la niña víctima producto de los hechos objeto del presente proceso.
3. Declaración de la Psicóloga MARÍA ELISA ALONSO, adscrita al Ministerio Público del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar los posibles daños que pudo haberse ocasionado en la niña víctima producto de los hechos objeto del presente proceso.
4. Declaración de la Adolescente Víctima, cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo pertinente por tratarse de la madre de la víctima en el presente proceso y testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-4642 de fecha 28 de Junio de 2011, suscrito por el DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente por tratarse del informe escrito sobre la valoración física de la víctima, y necesario a los fines de acreditar los procedimientos y resultados obtenidos en el mismo y así acreditar las secuelas observada en las víctimas producto de la acción desplegada por el sujeto activo del delito.
2. Exhibición y lectura del INFORME PSIQUIATRICO suscritos por la Dra. Psiquiatra MARÍA ELISA ALONSO, adscrita al Hospital Pediátrico Agustin Zubillaga, PANACED, siendo pertinente al del resultado de la evaluación practicada a las víctimas, y necesaria a los fines de acreditar las posibles secuelas detectadas en las víctimas.
3. Exhibición y lectura del INFORME PSICOLÓGICO suscritos por la Psicóloga MARÍA ELISA ALONSO, adscrita al Ministerio Público del Estado Lara, siendo pertinente al del resultado de la evaluación practicada a las víctimas, y necesaria a los fines de acreditar las posibles secuelas detectadas en las víctimas.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 (trece) años de edad.
Se acuerda la práctica de una experticia bio-psico-social-legal por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para la víctima y el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medidas dictadas a los fines de salvaguardar la integridad física y emocional de la víctima, siendo as previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
La representación fiscal en el escrito acusatorio y siendo ratificado en la audiencia preliminar solicitó la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
En relación con la medida de coerción personal de la cual solicita el Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien decide en primer lugar que resulta extemporánea dichas solicitud, en virtud de que la misma debió presentarse por lo menos un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por otra parte debe llamar la atención este Juzgador en relación a que para solicitar un medida de coerción personal, debe fundamentarse dicha solicitud y acreditar los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente una medida de privación judicial preventiva de libertad, y señalar porque se verían satisfechos con medidas menos gravosas, y no solo mencionar que se requieren para asegurar las resultas del proceso, en virtud de que dichas medidas si bien atienden a este fin, deben cumplirse con los supuestos contenidos en la Ley para hacer procedente una restricción a la libertad del imputado, en virtud de lo cual no resulta procedente dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
En relación con la medida de coerción personal solicitada por la Defensa Privada, observa este Juzgador que en el presente proceso nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso que se encuentran constituidos por los elementos de convicción colectados durante la investigación y que sirven como fundamento a la solicitud de enjuiciamiento planteada por el Ministerio Público.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 en virtud de que el imputado tiene facilidad para permanecer oculto frente al proceso que se adelanta, lo cual se verifica a los vueltos de la boletas de citación en los cuales el alguacil deja constancia que en la dirección aportada por el imputado no se ha posido localizar y que los vecinos del sector manifiestan que no es conocido en el mismo, y siendo que la dirección que acredita la defensa es esta misma, , motivos por los cuales se estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 253 del texto adjetivo penal, motivo por los cuales se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, ya identificado, que consiste en la obligación de presentarse ante el Tribunal cada siete (07) días. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, fijando la calificación jurídica provisional en el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 (trece) años de edad. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se ratifica la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: vista la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad declara Sin Lugar dicha solicitud, imponiendo en este acto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentación cada siete (7) días ante la taquilla de presentación, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, la prohibición de acercamiento a la victima, y de conformidad con el ordinal 8º del articulo 256 en concordancia con el articulo 257 ejusdem, se impone caución económica para lo cual se solicitan cuatro (4) fiadores que tenga un salario mínimo, debiendo remitir al tribunal constancia de trabajo, constancia de residencia y la dirección exacta donde el imputado estará ubicado, por lo cual se acuerda mantener en calidad de deposito al ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, de cedula de identidad Nº 11.880.871 en la Comisaría La Clavellina hasta tanto su abogado Defensor consigne a este Tribunal todos los recaudos solicitados el día de hoy. QUINTO: Se acuerda la práctica de una experticia bio-psico-social-legal por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para las víctimas y el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrese boleta de permanencia en calidad de depósito. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Expídase las copias simples para el Ministerio Público y la Defensa Privada. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez