REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-003306
ASUNTO : KP01-S-2011-003306

JUEZ PROFESIONAL: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ.
SECRETARIA: ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
ALGUACIL: NAIL VARGAS
IMPUTADO: JULIO CESAR LINAREZ GALINDEZ, C.I. 13.084.759, Casado, de 36 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 07-06-1975, estudiante de medicina, domiciliado en el Barrio Brisas de la Pradera, carrera 2, casa Nº 132, a media cuadra de la circunvalación norte, a 50 metros del taller de Silenciadores. Barquisimeto. Teléfono: 04161226083. NO PRESENTA NOVEDAD EN EL SISTEMA JURISS 2000
DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR CALDERA Y RAUL COLMENARES IPSA 143.953 y 15.543 respectivamente.-
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maruja Bruni.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
-.PUNTO PREVIO.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano JULIO CESAR LINAREZ GALINDEZ, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 11 de junio de 2011, le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como presunto autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando el mismo detenido.
Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa hace las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por tanto estima este Juzgador que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 observó las máximas de afirmación de libertad y proporcionalidad; y en base a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente partícipe de la ejecución del hecho punible, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda obstaculizar la investigación para la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos, sin que exista hasta la presente fecha en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada, por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa. Así se decide.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Titular de la Fiscalía Vigésima del estado Lara abogada Abg. MARUJA BRUNI, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR LINAREZ GALINDEZ, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“En fecha 09 de junio del 2011 este Despacho Fiscal estando en funciones de guardia recibió procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Paz, Sector Oeste Juan de Villegas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde realizan la aprehensión en flagrancia, del ciudadano LINAREZ GALÍNDEZ JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.084.759, de 36 años de edad, previa denuncia formulada ante ese Cuerpo Policial por el ciudadano CUBILLAN JAVIER, cédula de identidad Nº 14.053.051, representante legal de la niña víctima en la presente causa, cuyos datos de identidad se omiten por razones de Ley, en la cual manifestó que su hija había sido víctima de un presunto abuso sexual por parte de un ciudadano de nombre LINAREZ GALÍNDEZ JULIO CÉSAR quien es vecino del sector, ya que el mismo como a las 5:00 de la tarde cuando la niña se dirigió hasta su casa para buscar una crema de quemadura ya que su hijo menor de 3 años de edad se había quemado, y al llegar allá, este engañándola la hizo pasar hasta el porche de su casa en base de mentiras, toda vez que cuando la niña preguntó por la señora DAYSELIS DE LINAREZ quien es la esposa del acusado, su hijo JULIO ALEJANDRO de 11 años de edad, le dijo a la niña que no se encontraba su mamá, a lo cual el acusado, lo contradice y le dice a la niña que la señora antes mencionada si se encontraba, lo que hace pasar a la niña hasta el porche y estando allí, el acusado la agarra y empieza a tocarle sus partes íntimas y trata de despojarla de su vestimenta y ella grita y sale corriendo de la casa.”

Señalo como preceptos jurídicos aplicables el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado abogado Abg. Raúl Colmenares, en su intervención expresaron lo siguiente: “la defensa rechaza y contradice la acusación presentada, en cuanto a los hechos y al derecho los hechos no corresponde a lo manifestado por el ministerio publico, los hechos como lo ha declarado mi defendido varias veces es que el cuando regresaba de estudiar, el estudia medicina, el se para hablar con unos vecinos, el no entra a la casa y es lo que ratifican un grupo de vecinos, hasta que llega la esposa de el y el manifiesta que ve un grupo de niños jugando, el entra a su casa cuando llega su esposa pero antes el no habían entrado y luego llegaron unos funcionarios y se lo llevan, de alguna manera todos fuimos campesinos y todos sabemos como somos los seres humanos, habían diferencias personales con el padre de la niña y mi defendido, trascurre el tiempo se traen a mi defendido vamos a la audiencia de flagrancia, mi defendido nunca había tenido problemas, el consejo comunal dan fe que el es un hombre preocupado y un hombre nuevo, en esa fase de investigación hacemos referencia a unos vecinos, quienes son testigos, y son las mismas paresotas que la niña hace referencia, total que este grupo de personas declaran en la fiscalia, por lo cual esta defensa rechaza la calificación jurídica presentada, la defensa plante las excepciones del articulo 28 ordinal 4 literal “E” y “I” del COPP, por que este procedimiento se violo ese articulo entonces la defensa quiere interponer esa excepciones para que sea analizada la defensa plante en su debida oportunidad una cantidad de personas que viven lado de mi defendido y de la junta directiva (haciendo lectura del escrito donde ofrece a los testigos) y para que sea analizado una adolescente, quien es la que estuvo jugando con la niña, ya que ella dice una versión distinta a la de la niña victima, y en cuanto a las documentales se ratifican la constancia de estudio, certificado académico, inscripción militar, constancia de medicina, constancia de comité de salud, constancia de buena conducta, y constancia de residencia, carta de recomendación emitida por el consejo comunal y Constanza firmada por todos los vecinos, constancia de apoyo de su compañero de medicina, solicitamos una vez que analice todo lo expuesto solicitamos el sobreseimiento de mi defendido y en todo casa que no se acoja a esta tesis, y tomando en consideración los elementos solicito la revisión de la medida cautelar. Es todo.”
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “si deseo admitir los hechos, es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; admitiéndose la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
El defensor privado al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena y se le aplique la rebaja correspondiente”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CESAR LINAREZ GALINDEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Testimonio de la Lic. Luisamaría Díaz, adscrita al Instituto Regional de la Mujer Lara, en la cual se deja constancia de la condición psicológica de la víctima producto de la situación lesiva que sufrió.
2. Testimonio de la Dra. María Auxiliadora Moreno, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la condición física de la víctima.
3. Testimonio de los Funcionarios Sub Inspector Agustín Lozada, Agente Fernándo Rojas, Félix Álvarez y Yohan Sánchez, adscritos a la Estación Policial La Paz, Sector Juan Villegas del Cuerpo Policial del Estado Lara, en la cual se dejará constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la aprensión en flagrancia.
4. Testimonio del ciudadano JAVIER JOSÉ CUBILLÁN DURÁN, titular de la cédula de identidad V-14.053.051 en su condición de representante legal de la víctima y quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso.
5. Testimonio de la ciudadana YÉPEZ BULLONES YENIFER BEATRIZ, titular de la cédula de identidad V-14.825.702 en su condición de representante legal de la víctima y quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso.
6. Testimonio de la ciudadana DATULI JOSEFINA LÓPEZ DE CUBILLÁN, titular de la cédula de identidad V-16.305.471 en su condición de testigo referencial y quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso.
7. Testimonio de la ciudadana ANA ALEJANDRA LISCANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad V-13.254.024 en su condición de testigo referencial y quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso.
8. Testimonio de la ciudadana YELITZA MENDOZA SILVA, titular de la cédula de identidad V-11.950.376 en su condición de testigo referencial y quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso.
9. Testimonio del ciudadano JEAN CARLOS ESCALONA TERÁN, titular de la cédula de identidad V-17.325.584 en su condición de testigo referencial y quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso.
10. Testimonio de la ciudadana ADELAIDA DE LA CHIQUINQUIRÁ CAMACARO, titular de la cédula de identidad V-9.621.858 en su condición de testigo referencial y quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso.
11. Testimonio de la ciudadana DILIA DEL CARMEN VARGAS ALPARADO, titular de la cédula de identidad V-10.359.303 en su condición de testigo referencial y quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso.
12. Testimonio del ciudadano SÁNCHEZ TORRES PASTOR JAVIER, titular de la cédula de identidad V-13.085.734 en su condición de testigo referencial y quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso.
13. Informe psicológico suscrito por la Lic. Luisamaría Díaz, adscrita al Instituto Regional de la Mujer Lara, realizado a la niña en el cual consta la afectación que sufrió la víctima producto de los hechos objeto del presente proceso.
14. Informe Médico Forense de la Dra. María Auxiliadora Moreno, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la condición física de la víctima.
15. Prueba Anticipada de fecha 01 de Julio de 2011 celebrada por ante el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº1 de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de la declaración de la víctima.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado JULIO CESAR LINAREZ GALINDEZ, plenamente identificado, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé una pena a imponer de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio de este delito de cuatro (04) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo esta la pena aplicable en abstracto por no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , estima que lo proporcional en el presente asunto es rebajar la pena en un (01) año, tomando en consideración que se trata de un DELITO PLURIOFENSIVO que afecta gravemente a la niña víctima en virtud de su corta edad, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, por lo menos cada treinta (30) días.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del penado, así como las medidas de protección y seguridad.
Se fija como fecha probable de culminación de la pena el día 10 de Noviembre del año 2014.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRONUNCIAMIENTO DEL PUNTO PREVIO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado JULIO CESAR LINAREZ GALINDEZ, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación a acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano JULIO CESAR LINAREZ GALINDEZ, ya identificado, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Se declara culpable al ciudadano JULIO CESAR LINAREZ GALINDEZ, C.I. 13.084.759, Casado, de 36 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 07-06-1975, estudiante de medicina, domiciliado en el Barrio Brisas de la Pradera, carrera 2, casa Nº 132, a media cuadra de la circunvalación norte, a 50 metros del taller de Silenciadores. Barquisimeto. Teléfono: 04161226083., de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, y por lo menos cada treinta (30) días. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado. SEPTIMO: Se fija como fecha probable de culminación de la pena el día 10 de Noviembre del año 2014. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011) 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.
EL JUEZ



ABG. SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ


LA SECRETARIA