REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, 09 de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2011-000377
DEMANDANTE: José de los Santos Suárez Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.801.963.
DEMANDADA: María Luisa Prado Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.032.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 03 de octubre de 2.011, por el ciudadano José de los Santos Suárez Alvarez, ya identificado, asistido por la Abg. Helen Verónica Mir Ventura, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito sea fijado un régimen de convivencia familiar con relación a sus hijos el adolescente y la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de trece (13) y seis (06) años de edad y a su vez se hiciera comparecer a la ciudadana María Luisa Prado Vargas, en su condición de madre, ya identificada en autos, a los fines de poder compartir con sus hijos. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad y de su hijo adolescente, carta aval expedida por el Consejo Comunal Caserío Miranda y acta suscrita por las partes demandante y demandado ante la Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la demanda en fecha 06 de octubre de 2.011, se ordenó notificar a la ciudadana María Luisa Prado Vargas, ya identificada y oír la opinión del adolescente y de la niña. En fecha 13 de octubre de 2.011, se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente y la niña a expresar su opinión. En fecha 24 de octubre de 2.011, se agregó a los autos boleta de notificación, librada a la demandada, debidamente firmada. En fecha 25 de octubre de 2.011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación. En fecha 26 de octubre de 2.011, se fijó el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de mediación. En fecha 08 de noviembre de 2.011, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo: “Nosotros, José De Los Santos Suárez Álvarez y Maria Luisa Prado Vargas, hemos acordado de manera voluntaria que el régimen de convivencia familiar se establezca de la siguiente manera: el adolescente y la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartirán con su padre, solo en el hogar de la madre, los días sábados y días domingos desde las dos de la tarde (02:00 pm) hasta las cuatro (04:00 pm) de la tarde, tomándose en consideración que los mismos no podrán ser trasladados por ninguna circunstancia del hogar de la madre y en este mismo acto establecemos como obligación de manutención la cantidad de quinientos bolívares (500,oo. Bs.) mensuales, cantidades que serán entregadas personalmente a la madre de mis hijos”. (Copiado textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…
A los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos José de los Santos Suárez Alvarez y María Luisa Prado Vargas, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, una vez estudiado lo anteriormente expuesto y debido a que dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación al adolescente y la niña, queda fijado de la siguiente manera: El adolescente y la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartirán con su padre, solo en el hogar de la madre, los días sábados y días domingos desde las dos de la tarde (02:00 p.m.), hasta las cuatro (04:00 p.m.) de la tarde, tomándose en consideración que los mismos no podrán ser trasladados por ninguna circunstancia del hogar de la madre. Asimismo, queda establecido el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de Quinientos bolívares (500,oo. Bs.) mensuales cantidad que será entregada personalmente a la madre de los niños. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 09 de noviembre de 2011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 552 -2011, y se publicó siendo las 10:10 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2011-000377
LCGC/ygvn.-
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