REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de noviembre del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000346
Demandante: Yolibeth del Carmen Riera Padilla, titular de la cédula de identidad Nº V-13.180.580.

Demandado: Jocse Alejandro Franco Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.263.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 11 de agosto de 2.011, la ciudadana Yolibeth del Carmen Riera Padilla, ya identificada, en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de trece (13) años de edad, asistida por la abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano Jocse Alejandro Franco Domínguez, a fin de que se estableciera la fijación del monto por obligación de manutención a favor de su hija de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 365 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de Ochocientos bolívares (800,oo Bs.), mensuales, que equivalen a la cantidad de Cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.), quincenales; Además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, médico, vestuario, calzado, recreación, útiles y uniformes escolares y que además aporte la cantidad de Dos Mil bolívares (2.000,00 Bs.), por concepto de gastos decembrinos que corresponden a vestido, calzado, y regalo de navidad. Asimismo solicito se oficiara a la entidad bancaria Bicentenaria a los fines de que se apertura una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Yolibeth del Carmen Riera Padilla y a favor de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad, de la adolescente y del demandado. En fecha 12 de agosto de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la adolescente. En fecha 28 de septiembre de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión. En fecha 14 de octubre de 2011, se agregó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida. En fecha 17 de octubre de 2.011, la suscrita secretaria certifico la boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 21 de octubre de 2011, se fijó la Audiencia de Mediación. En fecha 02 de noviembre de 2.011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Jocse Alejandro Franco Domínguez, solicito que se establezca como monto de la obligación de la manutención de mi hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.) mensuales, a razón de trescientos bolívares (300,oo Bs.) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, calzados, estudio, recreación y otros, etc., asimismo, solicito se establezca un monto para los gastos navideños de vestido y regalo de navidad en la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.), cantidades que me comprometo a depositar en una de ahorros a nombre de la madre de mi hija y en este mismo acto yo, Yolibeth Del Carmen Riera Padilla, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Jocse Alejandro Franco Domínguez”. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17). Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Yolibeth del Carmen Riera Padilla y Jocse Alejandro Franco Domínguez, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, queda establecido el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.) mensuales, a razón de trescientos bolívares (300,oo Bs.) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, calzados, estudio, recreación y otros, etc., asimismo, el padre deberá aportar para los gastos navideños de vestido y regalo de navidad de su hija, la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.), cantidades que deberá depositar en una de ahorros a nombre de la madre de su hija.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de noviembre del 2.011. Años 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 541 – 2.011 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ


KP12-V-2011-000346
LCGC/ygvn.-