REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés de noviembre del dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2011-000418
Demandante: Sileida Maria Gutiérrez Riera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.484.
Demandado: Eduardo Candelario Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.191.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 27 de octubre de 2.011, la ciudadana Sileida Maria Gutiérrez Riera, ya identificada, en representación de sus hijas las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) y seis (06) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de sus hijas, ciudadano Eduardo Candelario Gallardo, a fin de que se estableciera la fijación del monto por obligación de manutención a favor de sus hijas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 365 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de Ochocientos bolívares (800,oo Bs.), mensuales, que equivalen a la cantidad de Cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.), quincenales, el cincuenta por ciento (50%), de los gastos medicina, médico, vestuario, calzado, recreación, útiles y uniformes escolares y que además aporte una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (1.600,oo Bs.), para cubrir los gastos decembrinos que incluye vestido, calzado y regalo de navidad. Asimismo solicitó que se impusiera la obligación de aumentar anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por último se ordenara la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Bicentenario, a los fines de que el padre de sus hijas depositara el monto de la obligación de manutención. En dicha oportunidad consignó copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas, copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de acta levantada ante el Despacho de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 28 de octubre de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de las niñas. En fecha 02 de noviembre de 2.011, se dejó constancia de la no comparecencia de las niñas a manifestar su opinión. En fecha 08 de noviembre de 2.011, se agrego a los autos boleta de notificación del demandado debidamente firmada y recibida. En fecha 09 de noviembre de 2.011, la suscrita secretaria certifico la notificación del demandado de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha se dejó constancia de la comparecencia de las niñas a manifestar su opinión. En fecha 10 de noviembre de 2011, se fijó la Audiencia de Mediación. En fecha 22 de noviembre de 2.011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Eduardo Candelario Gallardo, solicito que se establezca el monto de la obligación de manutención para mis hijas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,oo. Bs.) mensuales, a razón de doscientos bolívares (200,oo Bs.) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, calzados, estudio, recreación y otros, etc., al igual que los gastos navideños de vestido y regalo de navidad que también serán de por mitad, cantidades que me comprometo a entregarle personalmente a la medre de mi hija, y en este mismo acto yo, Sileida Maria Gutiérrez Riera, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano , Eduardo Candelario Gallardo. Es todo”. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18). Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Sileida Maria Gutiérrez Riera y Eduardo Candelario Gallardo, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, queda establecido el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,oo. Bs.) mensuales, a razón de doscientos bolívares (200,oo Bs.) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, calzados, estudio, recreación entre otros, al igual que los gastos navideños de vestido y regalo de navidad que también serán cubiertos en partes iguales, cantidades que deberá entregar el padre personalmente a la madre de las niñas.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de noviembre del 2.011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 589 – 2.011 y se publicó siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2011-000418
LCGC/ygvn.-
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