REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, 23 de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000388


DEMANDANTE: Wilmer Eugenio Aponte Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.138.

DEMANDADA: Desiree Arelys Leal Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.941.934.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 11 de octubre de 2.011, por el ciudadano Wilmer Eugenio Aponte Juárez, ya identificado, asistido por la Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito sea fijado un régimen de convivencia familiar con relación a su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de tres (03) años de edad y a su vez se hiciera comparecer a la ciudadana Desiree Arelys Leal Noguera, en su condición de madre, ya identificada en autos, a los fines de poder compartir con su hija. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la demanda en fecha 13 de octubre de 2.011, se ordenó notificar a la ciudadana Desiree Arelys Leal Noguera, ya identificada y oír la opinión de la niña. En fecha 25 de octubre de 2.011, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a expresar su opinión. En fecha 31 de octubre de 2.011, se agregó a los autos boleta de notificación, librada a la demandada, debidamente firmada. En fecha 01 de noviembre de 2.011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación. En fecha 02 de noviembre de 2.011, se fijó el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de mediación. En fecha 15 de noviembre de 2.011, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien solicito se fijará oportunidad para llevarse la prolongación de la audiencia, lo cual se acordó conforme a lo solicitado. En fecha 22 de de noviembre de 2.011, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo: “Nosotros, Desiree Arelys Leal Noguera y Wilmer Eugenio Aponte Juárez, hemos acordado de manera voluntaria que el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de nuestra hija se establezca de la siguiente manera: Nuestra hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartirá con su padre los días martes y sábado, es decir el martes desde las seis de la tarde (06:00 pm.) hasta las nueve de la noche (09:00 pm.), con la salvedad que el día martes el padre se compromete a llevar y retirar a la niña en el colegio para luego retornarla al hogar de su madre a la hora indicada la cual es a las nueve de la noche (09:00 pm.y el sábado desde las once de la mañana (11:00 am.) hasta las ocho de la noche (08:00 pm.), siempre y cuando no sean perturbadas las horas de descanso, estudio y recreación de nuestra hija, así como los días de navidad, vacaciones, días de cumpleaños de la bebe que serán intercalados entre ambos, acentuando la comunicación entre estos a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y con la previa comunicación de la madre y solicitamos a esta Juez se sirva declararlo con lugar y en este mismo acto nos comprometemos a fortalecer la relación padre e hija de tal forma que nuestra hija no sea afectada emocionalmente. De igual forma, solicitamos se establezca la obligación de manutención de nuestra niña en la cantidad de quinientos bolívares (500,oo. Bs.) mensuales, comprometiéndose el padre que dentro de esta monto queda aportado por parte de él el cien por ciento (100%) del pago del colegio, es decir, trescientos veinte bolívares (320,oo. Bs.) para la comida y el resto será utilizado para la cancelación del colegio, es decir, ciento ochenta bolívares (180,oo.Bs.), al igual que el padre aportará semanalmente las frutas y verduras para la niña, las cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros aperturada en la entidad bancaria BANESCO a nombre de la madre de la niña. (Copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…

A los folios catorce (14) y quince (15) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Wilmer Eugenio Aponte Juárez y Desiree Arelys Leal Noguera, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, una vez estudiado lo anteriormente expuesto y debido a que dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación a la niña, queda fijado de la siguiente manera: La niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartirá con su padre los días martes y sábado, es decir el martes desde las seis de la tarde (06:00 pm.) hasta las nueve de la noche (09:00 pm.), con la salvedad que el día martes el padre se compromete a llevar y retirar a la niña en el colegio para luego retornarla al hogar de su madre a la hora indicada la cual es a las nueve de la noche (09:00 pm. y el sábado desde las once de la mañana (11:00 am.) hasta las ocho de la noche (08:00 pm.), siempre y cuando no sean perturbadas las horas de descanso, estudio y recreación de nuestra hija, así como los días de navidad, vacaciones, días de cumpleaños de la niña que serán intercalados entre ambos, acentuando la comunicación entre estos a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y con la previa comunicación de la madre. De igual forma, queda establecido el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de quinientos bolívares (500,oo. Bs.) mensuales, destacándo que dentro de ese monto queda aportado por parte del padre, el cien por ciento (100%) del pago del colegio, es decir, trescientos veinte bolívares (320,oo. Bs.) para cubrir gastos de alimentación y la cantidad de ciento ochenta bolívares (180,oo.Bs.) será utilizado para la cancelación del colegio, Asimismo, el padre aportará semanalmente las frutas y verduras para la niña, las cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros aperturada en la entidad bancaria BANESCO a nombre de la madre de la niña.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 23 de noviembre de 2011. Años 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 590 -2011 y se publicó siendo las 11:51 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

KP12-V-2011-000388
LCGC/ygvn.-