REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación
Carora, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-J-2009-000337

Solicitante: Yamileth Maria Dorantes Riera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.499.589.

Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 20 de octubre de 2.009, la ciudadana Yamileth Maria Dorantes Riera, ya identificada, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por el Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Pedro Luis Rojas, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento de su hija, incurrió en el error de asentar el segundo apellido el cual es Riera. Acompañó su solicitud con las fotocopias de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su partida de nacimiento, copia fotostática de la sentencia 304-2.008 de Rectificación de Partida de Nacimiento.
Admitida la solicitud en fecha 23 de octubre de 2.009, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordeno la publicación de un cartel y oír la opinión de la niña
En fecha 27 de octubre de 2.009, la ciudadana Yamileth Maria Dorantes Riera, anteriormente identificada retiro cartel, para ser publicado en un diario de la localidad.
En fecha 21 de octubre de 2.010, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa.
Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 27 de octubre de 2.009, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de noviembre de 2011. Años: 201º y 152º


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA (S)

Abg. MARYHE ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 588-2.011 y se publicó siendo las 11:40a.m.


LA SECRETARIA (S)

Abg. MARYHE ALVAREZ