REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2011-000366
DEMANDANTE: Héctor Ramón Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.699.025.
DEMANDADA: Leida Josefina Mendoza Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.246.284.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 27 de septiembre de 2.011, por el ciudadano Héctor Ramón Suarez, ya identificado, asistido por la Abg. Helen Verónica Mir Ventura, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito sea fijado un régimen de convivencia familiar con relación a sus hijas la adolescente y las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de doce (12) diez (10) y ocho (08) años de edad y a su vez se hiciera comparecer a la ciudadana Leida Josefina Mendoza Rojas, en su condición de madre, ya identificada en autos, a los fines de poder compartir con sus hijas. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas, copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la demanda en fecha 28 de septiembre de 2.011, se ordenó notificar a la ciudadana Leida Josefina Mendoza Rojas, ya identificada y oír la opinión de la adolescente y de las niñas. En fecha 07 de octubre de 2.011, se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente y las niñas a expresar su opinión. En fecha 02 de noviembre de 2.011, se agregó a los autos boleta de notificación, librada a la demandada, debidamente firmada. En fecha 03 de noviembre de 2.011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación. En fecha 04 de noviembre de 2.011, se fijó el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de mediación. En fecha 16 de noviembre de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente y las niñas a manifestar su opinión. En fecha 17 de noviembre de 2.011, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo: “Nosotros, Héctor Ramón Suárez y Leida Josefina Mendoza Rojas, hemos acordado de manera voluntaria que el régimen de convivencia familiar se establezca de la siguiente manera: Nuestras hijas la adolescente y las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartirán con su padre de manera amplia en horas de la tarde todos los días, siempre y cuando no sean perturbadas las horas de descanso, estudio y recreación de nuestras hijas, acentuando la comunicación entre estos a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y con la previa comunicación de la madre y solicitamos a esta Juez se sirva declararlo con lugar y en este mismo acto nos comprometemos a fortalecer la relación padre e hijas de tal forma que nuestras hijas no sean afectadas emocionalmente”. (Copiado textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…
A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Héctor Ramón Suarez y Leida Josefina Mendoza Rojas, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, una vez estudiado lo anteriormente expuesto y debido a que dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación a la adolescente y las niñas, queda fijado de la siguiente manera: La adolescente y las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartirán con su padre de manera amplia en horas de la tarde todos los días, siempre y cuando no sean perturbadas las horas de descanso, estudio y recreación de sus hijas, comprometiéndose ambos en acentuar la comunicación entre las partes a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y con la previa comunicación de la madre.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 18 de noviembre de 2011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 575 -2011 y se publicó siendo las 10:55 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2011-000366
LCGC/ygvn.-
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