REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de noviembre del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000305

Demandante: Maribel Josefina Leal Morillo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.941.009.

Demandado: Edgar Ramón Chaviel Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.700.571.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 19 de julio de 2.011, la ciudadana Maribel Josefina Leal Morillo, ya identificada, en representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de nueve (09) años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano Edgar Ramón Chaviel Mosquera, a fin de que se estableciera la fijación del monto por obligación de manutención a favor de su hijo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 365 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de Un Mil bolívares (1.000,oo Bs.), mensuales y que además aporte una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año para los gastos decembrinos por la cantidad de Dos Mil bolívares (2.000,00 Bs.), para cubrir los gastos especiales decembrinos que incluye vestuario, zapatos, regalos, entre otros. Asimismo, solicito se impusiera la obligación de aumentar la obligación de manutención anualmente de conformidad con la norma del artículo 369 ejusdem y por último solicito que dichas cantidades le fuesen depositadas en una cuenta de ahorros que ordene aperturar este Tribunal. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad. En fecha 20 de julio de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose oír la opinión del niño y se insto a la demandante a la consignación del número de cedula de identidad del demandado a los fines de librar la boleta de notificación. En fecha 26 de julio de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión. En fecha 27 de julio de 2.011, se recibió diligencia presentada por la demandante, en la cual consignó el número de cedula de identidad del demandado a los fines de librar la respectiva boleta de notificación. En fecha 28 de julio de 2.011, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 21 de septiembre de 2.011, se agrego a los autos boleta de notificación del demandado debidamente firmada y recibida.
En fecha 22 de septiembre de 2.011, la suscrita secretaria certifico la notificación del demandado de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 23 de septiembre de 2011, se fijó la Audiencia de Mediación. En fecha 06 de octubre de 2.011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien solicito se fijará nueva oportunidad para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia, lo cual se acordó conforme a lo solicitado y se fijo la nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia. En fecha 04 de noviembre de 2.011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien solicito se fijará nueva oportunidad para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia, lo cual se acordó conforme a lo solicitado y se fijo la nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia. En fecha 16 de noviembre de 2.011, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de mediación se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, es por ello que de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de las partes tanto demandante como demandada, antes identificados, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, así se decide.

DECISIÒN


Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Desistida la demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Maribel Josefina Leal Morillo, ya identificada contra el ciudadano Edgar Ramón Chaviel Mosquera, ya identificado y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de noviembre de 2011. Años. 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 568 - 2.011 y se publicó siendo las 12:00 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

KP12-V-2011-000305
LCGC/ygvn.-