REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de noviembre del dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP12-V-2011-000030

Demandante: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-23.490.397.

Demandado: Teodoro Quijano Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.571.

Motivo: Aumento de Obligación de Manutención.

En fecha 01 de febrero de 2.011, la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, asistida por la Abg. Alejandra Briceño Alvarez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.637, solicitó se citara a su padre ciudadano Teodoro Quijano Urbina, a fin de que se aumentará la obligación de manutención fijada por el Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de fecha 02 de julio de 2.007, en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,oo Bs.), mensuales a razón de doscientos bolívares (200,oo Bs.), quincenales, los cuales serían descontados de la pensión de jubilación de su padre. Señala que dicha cantidad es insuficiente para cubrir los gastos de colegio, útiles, uniformes, gastos personales, transporte, recreación y alimentación.
Por lo antes expuesto es que acudió a este Tribunal para solicitar sea aumentado el monto de la obligación de manutención a la cantidad equivalente a un salario mínimo que en la actualidad asciende a la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares (1.223,oo Bs.), mensuales y que esta cantidad sea descontada de forma quincenal a razón de seiscientos once bolívares (611,oo Bs.), descontados de la pensión de jubilación del ciudadano Teodoro Quijano Urbina. Asimismo, solicito el aumento automático de dicha cantidad de acuerdo al aumento que el ejecutivo nacional acuerde del salario mínimo y que además sufragara el 50% de los gastos extraordinarios. De igual manera, solicito que le fuese descontado de sus aguinaldos o bono navideño el equivalente a cuatro (04) salarios mínimos, para cubrir los gastos de fin de año. Por último solicito que le sea descontada la cantidad que percibe su padre por concepto de bono escolar en el mes de agosto y depositados en la cuenta del banco Bicentenario el equivalente a cinco (5) salarios mínimos a los fines de cubrir sus gastos de matricula escolar, uniformes y útiles escolares. En dicha oportunidad consignó copia certificada de su partida de nacimiento, copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la sentencia Nº 381-2.007, de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente. En fecha 02 de febrero de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la adolescente. En fecha 08 de febrero de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión. En fecha 09 de febrero de 2.011, se recibió diligencia presentada por la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificada, en la cual otorgo poder apud acta a la Abg. Alejandra Briceño Alvarez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.637. En fecha 31 de marzo de 2.011, se agrego a los autos oficio del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada en el cual remiten la información sobre los beneficios que percibe el demandado. En fecha 02 de mayo de 2.011, se recibió exhorto sin cumplir, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 06 de mayo de 2.011, se libro nuevamente exhorto a los fines de la notificación del demandado ciudadano Teodoro Quijano Urbina, ya identificado. En fecha 28 de octubre de 2.011, se recibió exhorto del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el cual remiten boleta de notificación del demandado debidamente cumplida. En fecha 31 de octubre de 2.011, la suscrita secretaria certifico la notificación del demandado de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 04 de noviembre de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación. En fecha 16 de noviembre de 2.011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Teodoro Quijano Urbina, antes identificado, en mi condición de padre de mi hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), solicito que sea aumentado el monto de la obligación de la manutención de mi hija, a la cantidad de novecientos bolívares (900,oo. Bs.) mensuales, dejando constancia que de esa cantidad doscientos bolívares (200,oo. Bs.) serán utilizados para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, asimismo, solicito se mantenga el porcentaje establecido mediante sentencia Nº 381-2.007 de fecha 02 de julio de 2.007, del treinta (30%) de mis utilidades percibidas anualmente para así continuar cubriendo los gastos navideños de mi hija. De igual forma ofrezco la cantidad de setecientos bolívares (700,oo.Bs.) en el mes de agosto, para que sean utilizados para la compra de los útiles escolares de mi hija, cantidades que solicito continúen siendo descontadas por el organismo empleador I.P.S.F.A Departamento de Jubilaciones y depositen en la misma cuenta de ahorros a nombre de la madre de mi hija cuya beneficiaria es mi hija, de igual forma solicito sea establecido el incremento anual sobre la cantidad establecida como obligación de manutención en la cantidad de cien bolívares (100,oo. Bs.) y en este mismo acto yo, (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescente), antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por mi padre el ciudadano Teodoro Quijano Urbina”. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105). Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y el ciudadano Teodoro Quijano Duran, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de novecientos bolívares (900,oo. Bs.) mensuales, desglosados de la siguiente manera: La cantidad de doscientos bolívares (200,oo. Bs.) para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera su hija y la cantidad de setecientos bolívares (700,oo Bs.), para cubrir los gastos de alimentación de la adolescente. Asimismo, se mantiene el porcentaje establecido mediante sentencia Nº 381-2.007 de fecha 02 de julio de 2.007, en la cantidad equivalente al treinta (30%) sobre las utilidades percibidas anualmente para continuar cubriendo los gastos navideños de la adolescente. De igual forma, el padre deberá aportar la cantidad de setecientos bolívares (700,oo.Bs.) en el mes de agosto, para la compra de los útiles escolares; Cantidades que serán descontadas por el organismo empleador I.P.S.F.A Departamento de Jubilaciones y depositados en la misma cuenta de ahorros a nombre de la madre de la adolescente cuya beneficiaria es su hija. Igualmente, se establece el incremento anual sobre la cantidad establecida como obligación de manutención en la cantidad de cien bolívares (100,oo. Bs.). Cúmplase.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de noviembre del 2.011. Años 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 567 – 2.011 y se publicó siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ


KP12-V-2011-000030
LCGC/ygvn.-