REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-J-2010-000315
Solicitante: Ledis Ovalles Vargas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.369.409.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2.010, la ciudadana Ledis Ovalles Vargas, antes identificada, solicitó Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya que alega que el funcionario encargado de registrar la partida asentó su nacionalidad como extranjera, pero es el caso que en fecha 05 de abril de 2.005, mediante gaceta oficial extraordinaria Nº 5.767, según resolución del Ministerio del Interior y Justicia, le fue otorgada su nacionalidad venezolana y cambiado su número de cedula como 24.369.409, la cual anexa. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cedula de identidad y copia fotostática de la gaceta oficial Nº 5.767.
Admitida la solicitud en fecha 05 de octubre de 2.010, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír la opinión del adolescente y la publicación de un cartel en un diario de circulación regional. En fecha 11 de octubre de 2.010, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente a manifestar su opinión. En fecha 16 de noviembre de 2.010, se recibió diligencia presentada por la solicitante ciudadana Ledis Ovalles Vargas, en la cual recibió conforme cartel a los fines de su publicación.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 16 de noviembre de 2.010, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, siendo obvio la falta de interés de la solicitante en el presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y remítase al respectivo archivo judicial.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de noviembre de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 573 -2.011 y se publicó siendo las 12:23 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-J-2010-000315
LCGC/ygvn.-
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