REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000359

Demandante: Oswaldo Arturo Rodríguez Miquelena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.263.253.

Demandada: Leomaris Edylena Rosas González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.176.

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

El día 22 de septiembre de 2.011, el ciudadano Oswaldo Arturo Rodríguez Miquelena, ya identificado, asistido por la Abogado Carmen Isabel Rojas Aponte, en su Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, consigno escrito de demanda por cuanto manifiesta que de la unión concubinaria con la ciudadana Leomaris Edylena Rosas González, nacieron sus hijos, los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de seis (06), cuatro (04), tres (03) y un (01) año de edad. Señala, que en virtud de que tenían innumerables problemas decidieron separarse y se fueron cada uno a casa de sus padres. Manifestó que el Tribunal Primero de Juicio decidió con respecto a la solicitud de una colocación familiar solicitada por la abuela materna lo siguiente: “Declara sin lugar la demanda de colocación familiar presentada por la ciudadana Nerys Josefina Miquelena Rodríguez, ya identificada, en contra de los ciudadanos Leomaris Edylena Rosas Gonzalez y Oswaldo Arturo Rodríguez Miquelena, ya identificados, en consecuencia la custodia de los niños la mantendrá el padre por cuanto los niños viven bajo su mismo techo, compartiendo la responsabilidad de crianza con la madre. Asimismo, partiendo de la proposición de la abuela materna y en busqueda de una solución hasta tanto los niños tengan una vivienda ya sea alquilada o construida por el padre, la madre y el padre se pondrán de acuerdo para organizar el tiempo en el cuidado de sus hijos, fijarán los días en los cuales la madre buscará a sus hijos en la mañana y los cuidará, en los otros días, será el padre que cuide a sus hijos…”. Señala que hasta la presente fecha la madre de sus hijos no cumple con lo dispuesto en la sentencia antes mencionada.
Por lo antes expuesto, es que acude a este Tribunal para solicitar se le otorgue la custodia de su hijas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y se prive de la responsabilidad de crianza de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cedula de identidad y copia certificada de la sentencia Nº 48-2.011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 23 de septiembre de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose oír la opinión de los niños.
En fecha 30 de septiembre de 2.011, se dejo expresa constancia de la comparecencia de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) a manifestar su opinión. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha 06 de 2.011, se agrego a los autos boleta de notificación debidamente firmada y recibida. En fecha 07 de octubre de 2011, fue certificada por la secretaria del tribunal la consignación de la boleta de notificación de conformidad con el Articulo 458 de la ley orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes. En fecha 10 de octubre de 2.011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación. En fecha 03 de noviembre de 2.011, día y hora para llevarse a cabo la audiencia de mediación, se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, quien solicitó se fijará nueva oportunidad para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia de mediación, por lo que se acordó conforme a lo solicitado la oportunidad para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia. En fecha 15 de noviembre de 2.011, siendo el día y hora para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia de mediación, se dejó constancia que no comparecieron las partes demandante y demandado, es por ello que de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de las partes, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, así se decide.

DECISIÒN


Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Desistida la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano Oswaldo Arturo Rodríguez Miquelena, ya identificado, contra la ciudadana Leomaris Edylena Rosas González, ya identificada y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial. Líbrese oficio.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de noviembre de 2011. Años. 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS.


LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 566 - 2.011 y se publicó siendo las 09:50 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

KP12-V-2011-000359
LCGC/ygvn.-