REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, once de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2011-000374
DEMANDANTE: Yohana Madelein Bonalde Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.333.927, de este domicilio.
DEMANADADO: Milton Dismar Marchan Arrieche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.943.019, de este domicilio.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
El día 03 de octubre de 2.011, la ciudadana Yohana Madelein Bonalde Castellanos, ya identificada, asistida por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentó demanda de inquisición de paternidad a favor de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), contra el ciudadano Milton Dismar Marchan Arrieche, ya identificado. En dicha oportunidad consigno copia fotostática de su cedula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. Admitida la demanda en fecha 06 de octubre de 2.011, se ordenó oír a la opinión de la niña de conformidad con el Articulo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los tribunales de Protección, dictada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007, la notificación del demandado ciudadano Milton Dismar Marchan Arrieche y librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) a los fines de la practica de la prueba heredo biológica.
En fecha 13 de octubre de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 25 de octubre de 2011, se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del ciudadano Milton Dismar Marchan Arrieche, debidamente firmada y recibida.
En fecha 26 de octubre de 2.011, la secretaria del tribunal certificó la notificación del demandado de conformidad con el Articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de octubre de 2011, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 28 de octubre de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de noviembre de 2.011, comparecieron las partes demandante y demandado quienes previa entrevista con la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación expusieron: “Yo Milton Dismar Marchan Arrieche, reconozco como mi hija a la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya que estoy completamente seguro que es mi hija y declaro que asumo ayudar con los gastos que acarrea la manutención de mi prenombrada hija y por último solicito se de por terminado el procedimiento. En este mismo acto yo, Yohana Madelein Bonalde Castellanos, acepto el reconocimiento realizado por el padre de mi hija y estoy de acuerdo en que se de por terminado el presente procedimiento, se acuerde este reconocimiento como sentencia y se libren los oficios a las autoridades competentes.”
Este Tribunal observa:
De la declaración efectuada ante este Juzgado en acta de comparecencia de fecha 10 de noviembre de 2.011, que riela al folio diecisiete (17) de autos, por el ciudadano Milton Dismar Marchan Arrieche, ya identificado, se desprende que el demandado reconoce expresamente a la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), como su hija, por lo que en aplicación del artículo 232 del Código Civil Venezolano vigente, el cual indica: “Artículo 232: El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código”, es por ello que el presente asunto debe darse por terminado. Así se decide.
DECISION
Visto que la presente causa debe declararse terminada por cuanto el demandado ciudadano Milton Dismar Marchan Arrieche, ya identificado, efectuó el reconocimiento de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar la presente demanda y procede a Homologar el reconocimiento realizado por el ciudadano Milton Dismar Marchan Arrieche, ya identificado, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En consecuencia se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 13.545, de fecha 16 de octubre de 2009. Líbrese el correspondiente oficio.
Asimismo, se declara Terminada la presente causa y se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de noviembre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 561 - 2.010 y se publicó siendo las 11:05 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2011-000374
LCGC/ygvn.-
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