REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once de noviembre del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000373
Demandante: Yohana Madelein Bonalde Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V-17.333.927.

Demandado: Milton Dismar Marchan Arrieche, titular de la cédula de identidad Nº V-12.943.019.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 03 de octubre de 2.011, la ciudadana Yohana Madelein Bonalde Castellanos, ya identificada, en representación de sus hijas las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de sus hijas, ciudadano Milton Dismar Marchan Arrieche, a fin de que se estableciera la fijación del monto por obligación de manutención a favor de sus hijas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 365 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de Ochocientos bolívares (800,oo Bs.), mensuales, que equivalen a la cantidad de Cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.), quincenales y que además aporte una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año para los gastos decembrinos por la cantidad de Un Mil Seiscientos bolívares (1.600,00 Bs.), para cubrir gastos especiales de esa época que incluye vestuario, zapatos, regalos, entre otros y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, médico, vestuario, calzado, útiles y uniformes escolares, el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales finalizada la relación labora. En dicha oportunidad consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas y copia fotostática de su cédula de identidad. En fecha 06 de octubre de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de las niñas. En fecha 13 de octubre de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de las niñas a manifestar su opinión. En fecha 25 de octubre de 2.011, se agrego a los autos boleta de notificación del demandado debidamente firmada y recibida. En fecha 26 de octubre de 2.011, la suscrita secretaria certifico boleta de notificación del demandado de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 27 de octubre de 2011, se fijó la Audiencia de Mediación. En fecha 10 de noviembre de 2.011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Milton Dismar Marchan Arrieche, antes identificado, ofrezco como monto para la obligación de manutención de mis hijas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) la cantidad de seiscientos bolívares (600,oo Bs.) mensual a razón de ciento cincuenta bolívares (150,oo. Bs.) semanal, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos, mas la cantidad de un mil quinientos bolívares (1.500. Bs.) para cubrir los gastos navideños de mis tres hijas y solicito que en caso de las prestaciones sociales me sea descontado por el organismo empleador el quince por ciento (15%) en caso de despido o retiro del organismo empleador donde actualmente laboro. Es todo y en este mismo acto expone la ciudadana Yohana Madelein Bonalde Castellanos, ya identificada: Acepto todo lo propuesto por el padre de mis hijas y solicito que se declare con lugar el presente acuerdo.”. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios ciento catorce (14) y quince (15). Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Yohana Madelein Bonalde Castellanos y Milton Dismar Marchan Arrieche, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, queda establecido el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de seiscientos bolívares (600,oo Bs.) mensual, a razón de ciento cincuenta bolívares (150,oo. Bs.) semanal, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos. De igual forma, en el mes de diciembre el padre aportará la cantidad de un mil quinientos bolívares (1.500. Bs.) para cubrir los gastos navideños de sus tres hijas. Asimismo, el padre aportará el quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador donde actualmente labora. Líbrese oficio.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de noviembre del 2.011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 559 – 2.011 y se publicó siendo las 10:50 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ


KP12-V-2011-000373
LCGC/ygvn.-