REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez de noviembre del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000363

Demandante: Mariagni del Carmen Lugo Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-26.172.603.

Demandado: Vismel Ali Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.246.165.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 26 de septiembre de 2.011, la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificada, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas la adolescente y la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16), catorce (14) y once (11) años de edad, asistida por la abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó se citara a su padre ciudadano Vismel Ali Lugo, ya identificado, a fin de que cumpliera con la obligación de manutención fijada, por cuanto su padre no ha cumplido con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos de vestido, calzado e inscripción en la unidad educativa, las cuales describe en cuadro anexo. En dicha oportunidad consignó copia certificada de su partida de nacimiento y de sus hermanas, copia fotostática de la cédula de identidad de su padre, copia certificada de la sentencia Nº 120-2.007, facturas por gastos varios y copia fotostática de libreta de ahorros. En fecha 27 de septiembre de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado, oír la opinión de las adolescentes y la niña. En fecha 30 de septiembre de 2.011, se dejó constancia de la no comparecencia de las adolescentes a manifestar su opinión. En fecha 06 de octubre de 2.011, se dejo constancia de la comparecencia de las adolescentes a manifestar su opinión En fecha 24 de octubre de 2011, se agregó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida. En fecha 25 de octubre de 2.011, la suscrita secretaria certifico la boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 26 de octubre de 2011, se fijó la Audiencia de Mediación. En fecha 09 de noviembre de 2.011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo Vismel Ali Lugo me comprometo a cancelar la cantidad de novecientos ochenta bolívares (Bs. 980,00. Bs.) antes del treinta y uno (31) de diciembre del presente año, por cuanto se trata de una deuda por incumplimiento de la Obligación de Manutención de mis hijas y continuare cumpliendo con la Obligación de Manutención y los demás conceptos por los cuales estoy obligado para con mis tres (03) hijas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), monto que estará establecido desde este momento en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,oo. Bs.), por cuanto me comprometo en este acto a aumentar el mismo por la cantidad de quinientos por cuanto deseo cubrir la manutención de mi otro hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), al igual que solicito que se aumente a partir de este momento el monto de la bonificación especial de diciembre para cubrir los gastos navideños que estaba establecido en la cantidad de ochocientos bolívares (800,00. Bs.) a la cantidad de un mil bolívares (1.000,00. Bs.) con el objeto de cubrir al igual que a mis otros hijas los gastos navideños de mi hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), cantidad que depositare en la cuenta de ahorros Nº 1750064380010006010 del Bicentenario Banco Universal. Es todo”. La adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificada expone: Estoy de acuerdo con el ofrecimiento y el aumento de la obligación de manutención que propone mi papá. Es todo”. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27). Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la presente demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y el ciudadano Vismel Ali Lugo, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena al ciudadano Vismel Ali Lugo, ya identificado, cancelar la cantidad de Novecientos Ochenta bolívares (980,oo. Bs.) antes del 31 diciembre del presente año, por concepto de atraso en el cumplimiento del cincuenta por ciento (50%) de los gastos. Asimismo, queda establecido el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de quinientos bolívares (500,oo Bs.) mensuales, en lo que respecta a los gastos navideños el padre deberá aportar la cantidad de un mil bolívares (1.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que deberá cubrir el mismo cada vez que sus hijas lo requieran, cantidades que depositará en la cuenta de ahorros Nº 1750064380010006010 del Bicentenario Banco Universal.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de noviembre del 2.011. Años 201º y 152º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 555 – 2.011 y se publicó siendo las 02:20 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ


KP12-V-2011-000363
LCGC/ygvn.-