REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001108
PARTES:
RECURRENTE: LEONARDO PUTIGNANO IZARRA Y EVELYN ROSANY PUTINANO IZARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 10.778.499 y 10.154.782.
CONTRARRECURRENTE: RUBIMAR PARRA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 12.249.040, actuando en representación de su hija, la adolescente Leosmar Patricia Putignano Parra, asistidos por la Abg. Carmen Hernández, Defensora Pública Tercera de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
MOTIVO: APLELACION
Suben a esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por los ciudadanos LEONARDO PUTIGNANO IZARRA y EYLIN ROSANY PUTIGNANO IZARRA, en contra de la sentencia de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró con lugar la demanda de revisión de Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente Leosmar Patricia Putignano Parra .
Escuchado el recurso en un solo efecto por el a quo, en fecha 01 de noviembre de 2011, se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior. Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad para la formalización del recurso.
En fecha 18 de noviembre de 2011, los ciudadanos recurrentes formalizaron su apelación. Asimismo, en fecha 25 del mismo mes y año la ciudadana Defensora Pública Tercera de Protecciòn de de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la mencionada adolescente, contestó el escrito de formalización presentado en esta Juzgado.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este administrador de justicia, pasa la publicar la sentencia en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ciudadano comprendido en estas edades, tiene el derecho a una alimentación nutritiva y a un nivel de vida que le garantice su sano desarrollo. De igual forma, conforme al artículo 368 de la citada Ley especial, si el padre o la madre han fallecido, o no tienen medios económicos, la Obligación de Manutención recae en los hermanos del respectivo niño, niña o adolescente reclamante.
Así las cosas, en la presente causa el a quo declaró con lugar la demanda de Manutención incoada por la Defensa Pública asistiendo a la referida adolescente, obligando a los hermanos de la accionante al cumplimiento de dicha obligación. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:
“(…) Esta Juzgadora observa que en autos, consta que los demandados devenga ganancias por la empresa dejado por su padre (difunto), y que los mismos no opone ninguna excepción o defensa para no cumplimiento y aumento de la obligación, y siendo que en las resultas de la información de la empresa DANNY`S ES LA PIZZA Y LA PASTA 3000, C.A., que consta en el expediente hacen claro reflejo de esto, a los fines de establecer si se puede aumentarse el monto de la Obligación de Manutención, razón por lo cual debe considerarse la norma prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, la cual prevé que …el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña… la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación…”
Como se puede apreciar, el a quo, consideró demostrada la capacidad económica los accionados, y por ende declaró procedente el aumento requerido. Sin embargo, los codemandados apelaron de dicto fallo argumentando en esta Alzada entre otros particulares lo siguiente:
“(…) Es importante resaltar entre las razones que fundamentan el recurso de apelación la violación de la Juzgadora a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ya que habiendo nosotros presentado documentos públicos que acreditan nuestra nueva actual situación como padre y madre de familia con responsabilidad directas con nuestros hijos, ya que cada uno tenemos nuestros hijos a los que por el principio de Protecciòn familiar tenemos lo obligación de proteger con preferencia nuestro hijos, esta circunstancia no es analizada en forma alguna por la juzgadora a quo para fijar el nuevo monto a suministrar por obligación de manutención mensual ni los bonos especiales fijados por la recurrida, aún cuando fueron incorporadas las partidas de nacimiento de nuestros hijos. Partidas que al ser documentos públicos son admisibles como medios probatorios en esta instancia, por lo cual las adjuntamos al presente escrito de formalización…”
Adicionalmente, los ciudadanos apelantes denunciaron ultrapetita en la decisión recurrida. Por su parte, la contrarrecurrente contestó dicha formalización, argumentando:
“(…) De la misma manera alega la parte recurrente que el a quo incurre en el vicio de Ultra Petita (sic), al fijar bajo su responsabilidad la totalidad de los gastos médicos y medicinas en beneficio de mi representada, algo distinto a lo peticionado por la demandante que solo solicitó el 30 % que se generen por este concepto y que la sentencia recurrida excede lo pedido y consideran que esto es violatorio a los Principios Generales de Derecho al imponer la totalidad de los gastos médicos en virtud de que su responsabilidad es subsidiaria siendo la obligación directa de la madre de mi representada la cual no puede ser excluida de su responsabilidad, alegato este que también Niego Rechazo y Contradigo, ya que el Juez A quo al fijar el monto mensual de la obligación de manutención, en aplicación del Principio de interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a l os niños, niñas y adolescentes, lo que hizo fue como es su deber ineludible e indeclinable, asegurar el desarrollo integral de la adolescente beneficiaria de autos así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en especial su derecho a un nivel de vida adecuado consagrado en el Artículo 30 de la LOPNNA, derechos estos que deben prevalecer frente a cualquier otro derecho e interés igualmente legítimo…” (sic)
Para decidir esta Alzada observa:
Se denuncia que en la recurrida se fijó un monto superior al peticionado. Sin embargo, si bien es cierto, que conforme al artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, la demanda de Obligación de Manutención debe indicar la cantidad que se requiere por tal concepto. Ahora bien, nota este operador de justicia que en el escrito libelar se solicitó un porcentaje sobre los ingresos de los accionados, dejando a criterio del a quo tal fijación, por ende no considera esta Alzada que exista vulneración alguna, al fijar una cantidad conforme al artículo 369 de la citada Ley. Así se declara.
De igual forma, conforme al artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, son admisible en segunda instancia los instrumentos públicos. En efecto, este juzgador valora las documentales que corren a los folios 154 al 158 donde consta la filiación invocada. Sin embargo, conforme a la libre convicción razonada, dichos instrumentos por si solos, no son suficientes para disminuir la obligación que tienen los recurrentes para con su hermana. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al monto demandado, este administrador de justicia considera apegado a derecho la suma fijada por el a quo, así como la totalidad de los gastos médicos, para lo cual se ordena la apertura de una cuenta bancaria para la realización de los depósitos respectivos. Asimismo, se escuchó la opinión de la adolescente, quien en conversación privada con este juzgador, manifestó sus necesidades y carencias económicas entre otros señalamientos, que son tomados en cuenta por este Tribunal. En consecuencia, al no demostrarse en Alzada los hechos denunciados esta apelación no puede prosperar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos LEONARDO PUTIGNANO IZARRA y EYLIN ROSANY PUTIGNANO IZARRA, en contra de la sentencia de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma dicho fallo en todas sus partes. Y se ordena la apertura de una cuenta bancaria para el cumplimiento efectivo de la obligación.
Publíquese, regístrese y déjese còpia para archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2011. Años: 201 y 152
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
OLGA OLIVEROS
En esta misma fecha se registró bajo el número 124-2011, y se publicó a las 1:50 PM.
LA SECRETARIA
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