REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001229

RECURRENTES: ANA BEATRIZ RODRIGUEZ y MARCO ALEJANDRO SIRA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.354.137

MOTIVO: APELACION
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones realizada por los ciudadanos, ANA BEATRIZ RODRIGUEZ ORTIZ y MARCOS ALEJANDRO SIRA CASTELLANOS, en contra de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, que declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por la prenombrada ciudadana en contra del también señalado recurrente.

En fecha 14 de octubre de 2011, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para las formalizaciones de ambas apelaciones.

En fecha 31 de octubre de 2011, las abogadas Lisbeth Gimenez de Rocha y Mariabellisa Rivas Bernal inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 67.057 y 40.336 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana Ana Beatriz Rodríguez Ortìz formalizaron su recurso. Por el contrario, en fecha 08 de noviembre de 2011, se dejó constancia que el ciudadano Marcos Alejandro Sira Castellanos, no formalizó su apelación.

En fecha 11 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo755 del Código Procedimiento Civil, no se admitirá ninguna demanda de divorcio que no esté fundamentada en alguna de las causales a que se contrae el artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, para la procedencia de la acción el actor tiene el deber insoslayable de probar en juicio la causal invocada, por ser esta materia de orden público.

Así las cosas, en el presente juicio la ciudada Ana Beatriz Rodríguez Ortìz, formalizó su apelación, argumentando que en la audiencia de juicio se demostró el abandono invocado con las declaraciones de los testigos, situación que no valoró el a quo en la recurrida. En tal sentido, en el escrito de formalización manifestó lo siguiente:
“(…) Consta en sentencia emanada del Juzgado Primero de Juicio de Protecciòn del Niña y Adolescente y Adolescente del Estado Lara, la desestimación que hizo la ciudadana Juez de los testigos que fueron presentados por la parte actora en el presente proceso; quienes responsablemente manifestaron tener conocimiento que el ciudadano Marcos Alejandro Sira Castellanos había abandonado el hogar conyugal, una de ellas manifestó que su conocimiento al respecto fue referencial, dijo saber porque nuestra representada así se lo informó y por y por comentario que hizo la madre de nuestra demandante; y la otra, quien es vecina y quien lo vio irse. Hechos estos que hubieran podido quedar plasmados en la reproducción audiovisual de existir la capacidad de equipamiento en el Sistema de Protecciòn. En este espacio pregunto, ¿Cómo tendría que testificar para que el rector del proceso tenga como válida y fehaciente los hechos narrados por el testigo? Se hace difícil entonces poder probar el hecho alegado, ya que, aun cuando uno alegue el abandono; las partes hayan declarado ante la pregunta de la ciudadana Juez que no quería seguir casados, y que admitio (sic) haber abandonado el domicilio conyugal…”

Como se puede apreciar, la recurrente denunció ante esta Alzada la errónea valoración probatoria, y a su vez, invocó el criterio jurisprudencial del divorcio solución, ante el eminente deseo de ambos cónyuges de querer divorciarse. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar:

“(..)De la prueba testimonial, comparecen la ciudadana BELKIS COROMOTO CASTELLANOS DE SIRA, plenamente identificada en autos, quien estuvo contestes en afirmar conocer a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalo(sic) tener conocimiento de manera referencial a través de comentarios que le hiciera la parte demandada de su situación conyugal, y siendo en consecuencia el testimonial meramente referenciales, las misma se desechan por cuanto no se logro (sic) demostrar con sus dichos los hechos alegados por la parte actora como fundamento de la causal 2do del artículo 185 invocado por la demandante, es decir, abandono voluntario. Esta Juzgadora valora a través de las máximas de experiencia, por tanto, tienen como fundamento la observación de una asociación más o menos regular entre dos hechos y su finalidad es tratar de aproximarse en la mayor medida posible, por lo tanto se observa que las misma se desechan por cuanto no lograron demostrar con sus dichos los hechos alegados por la actora como fundamento de la causal 2do del artículo 185 invocado por la demandante, es decir, abandono voluntario.
Dicho lo anterior es oportuno resaltar en este sentido, que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en autos, ya que la parte actora no probó con ningún medio probatorio en la audiencia de juicio nada, que incidiera en el ánimo de esta Juzgadora a los fines de demostrar la causal de divorcio invocada, razón por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que la causal segunda alegada no fue demostrada, y así se establece…”

Para decir esta Alzada observa:

Estos procedimientos, el administrador de justicia debe valorar las pruebas conforme a la libre convicción razonada, según el postulado del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Esto significa, que dicho funcionario no está atado a tarifas legales en la valoración probatoria. Lo anterior se trae a colación, considerando que tomando en consideración, que el a quo no valoró las testimoniales presentadas, y por ende consideró no estar demostrada la causal de abandono alegada en el escrito libelar. Ahora bien, al tratarse de testigos, dichas declaraciones no pueden tomarse de manera literal, conforme a la libertad probatoria que rige este proceso, toda vez que la mayoría de los acontecimientos se originan en el seno del hogar y por ende, es difícil dar detalles exactos de tales hechos.

Particularmente, no comparte este juzgador el criterio del a quo de que no se demostró la causal invocada. Por el contrario es clara la testimonial de la ciudadana Belkis Coromoto Castellanos de Sira, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.143, quien indicó que presenció cuando el demandado se estaba marchando de la casa. Asimismo, ante la facultad del a quo de interrogarla, fue conteste en afirmar “juntos los vi poco”, hecho que demuestra el deterioro de la reilación. De igual manera, al ser interrogada por la contraparte, manifestó: “Yo vivo en la casa de al lado y escuché un zaperoco, yo fui al otro día a llevarle unos regalitos a los niños”, declaración que igualmente ratifica el grado de hostilidad de este matrimonio. Por otra parte, está demostrado en autos, las injurias graves que hacen imposible la vida en común por las constantes discusiones de los esposos, hecho que no fue valorado por el a quo.

El abandono voluntario, no se trata de la convivencia de los esposas. Se trata del abandono a los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, pueden los cónyuges vivir en la misma casa y existir un abandono absoluto por parte de alguno de ellos. En tal sentido la extinta Corte Suprema de Justicia, sentenció lo siguiente:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.


Adicionalmente, se evidencia de la contestación de la demanda en accionado claramente señala la hostilidad del matrimonio, por convivir con la suegra y con sus cuñados en el mismo inmueble, situación que lo llevó a retirarse del hogar y que la la misma se agravó en los últimos meses por la dificultad de la convivencia familiar, hecho que lo obligó a solicitar ante el Tribunal de Protecciòn un régimen de frecuentación. A su vez, señaló que él no puede retener a una persona que no lo ama y menos en contra de su voluntad.

Ante tal afirmación, el propio demandado admite el grave estado en que se encuentra el vínculo conyugal, al punto que hasta existe una denuncia por violencia de género ante el Ministerio Público. Sin embargo, aclara este juzgador que en divorcio no existe convenimiento en relación a la causal de divorcio por ser esta materia de orden público como ya se indicó. Pero la contestación da una clara ilustración de cómo era la convivencia entre estos ciudadano, y se pregunta este administrador de justicia, ¿Qué sentido tiene mantener un vínculo que sólo los une un acta matrimonial? Donde el propio esposo manifiesta que no existe el amor, y que sus parientes afines se han involucrado drásticamente en la relación conyugal. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos) determinó los parámetros el relación al divorcio solución:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Como se observa en el fallo anterior, para la aplicación del criterio jurisprudencial antes descrito debe demostrarse alguna causal a que se contrae el artículo 185 del Código Civil. En el presente recurso, la causal fue demostrada en la audiencia de juicio, evidenciándose el abandono de los deberes conyugales, situación que hace procedente la disolución del matrimonio y consecuencialmente la revocatoria de la sentencia apelada. Así se establece.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PERECIDO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MARCO ALEJANDRO SIRA CASTELLANOS en fecha 27 de septiembre del año 2011.
Segundo: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA BEATRIZ RODRIGUEZ ORTIZ, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, queda revocado el fallo recurrido.
Tercero: se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ANA BEATRIZ RODRIGUEZ ORTIZ, en contra del ciudadano MARCO ALEJANDRO SIRA CASTELLANOS, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ellos en fecha 07 de mayo del año 2009, ante el Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, anotado bajo el Nº 11, folios 214 frente y vuelto, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado, durante el año 2009.
Respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de los niños (Nombres omitidos) se establece lo siguiente: Primero: La Responsabilidad de Crianza y La Patria Potestad de los referidos niños, seguirá siendo ejercida de manera compartida por ambos progenitores, a excepción de la Custodia que continuará en ejercicio de la madre. Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece de la forma y modo como se encuentra homologado en el asunto signado con el Nro. 98 del año 2010, que cursa ante el Juzgado del Municipio Moran, sentencia que estableció que el padre aportará por este concepto cesta ticket por una moto equivalente de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensual y los demás gastos de educación, vestido y medicina serán sufragados por ambos padres. El Régimen de Convivencia Familiar se mantiene acorde con lo homologado en la causa signada con el Nro. KP02-V-2011-587, en la audiencia de sustanciación, decisión interlocutoria de fecha 18 de mayo del año 2011, en la cual la Juez de la causa estableció:
“PRIMERO: El padre podrá buscar a los niños en el hogar materno desde las 4:00 p.m., los días miércoles, retornándolos a las 6:00 p.m.
SEGUNDO: El padre podrá compartir con sus hijos los días sábados y domingos de forma alternativa, desde las 10:00 a.m. hasta las 04:00 p.m.”

Se ordena la liquidación de la comunidad de gananciales.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 de noviembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

OLGA MARILYN OLIVEROS

En esta misma fecha se registró bajo el número 115-2011, y se publicó a las 2.45 P.M.


LA SECRETARIA