REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 31 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KH0V-X-2011-000001

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ: HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO.

En fecha 27 de octubre del año en curso, se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, abogada Holanda Dam Hurtado, según consta en acta de fecha 14 de octubre de 2010, cursante al primer folio del presente cuaderno, para seguir conociendo de la causa signada con el número KP02-V-2007-000982, de Nulidad de Partida de Nacimiento, intentado por el ciudadano FELIX DOMINGO IORIO LOPEZ, en contra del ciudadano VICTOR HUGO PEREIRA, quien según decir de la juez inhibida, que en fecha 20 de diciembre del año 2010, el abogado JOSEPH GUTIERREZ, en su condición de Apoderado de la parte demandante, en su escrito de formalización a la apelación, asumió una actitud hostil y poco profesional al momento de realizar el referido escrito, considera que fue objeto de irrespeto por parte del abogado litigante. Fundamenta su inhibición en la causal vigésima (20º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal de aplicación supletoria.
En fecha 27 de octubre de 2011, este Juzgado le da entrada al presente expediente.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
Primero: De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las inhibiciones serán decididas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la referida Ley consagra que estas incidencias serán decididas por el juzgador de Alzada, criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘Articulo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
‘ARTÍCULO 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición’.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Magistrada Evelyn Marrero Exp. 2006-0503)

Conforme a lo anteriormente señalado, y atendiendo a la organización jerárquica de los tribunales y la competencia territorial atribuida, según Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39034, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 09 de octubre de 2008, corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barquisimeto. Así se declara.
En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra ley especial.
Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Juzgado Superior ante la inhibición planteada, y en virtud que la referida Ley no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar en materia de Protección, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, este Tribunal aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir señalado en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Competente esta alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia.
Primeramente considera esta Alzada que la inhibición es un acto voluntario donde el juez especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de conocer algún juicio por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El funcionario si considera que se encuentra incurso en alguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 31 de la norma adjetiva especial de aplicación supletoria, está en el deber de inhibirse del conocimiento del asunto antes de ser recusado por una de las partes, conforme lo ordena el artículo 32 de la citada norma adjetiva. A tal efecto, la citada norma establece:
Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.


En el caso que nos ocupa, la ciudadana Jueza Primera en funciones de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, se inhibió de seguir conociendo la demanda de nulidad de partida de nacimiento, signada con el Nro. KP02-V-2007-0000982, según nomenclatura de ese Tribunal, alegando estar incursa en las causales vigésima del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal igualmente de aplicación supletoria, es decir, Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
En este sentido, la juez inhibida señaló lo siguiente:
“…En vista de lo alegado por el abogado Joseph Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.558, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Domingo Iorio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.314.245 parte demandante en la causa de Nulidad de Partida de Nacimiento signada con el Nº KP02-V-2007-000982, quien entre otras cosas en su escrito de Formalización de Recurso de apelación de fecha 20 de diciembre de 2010, expuso lo siguiente: “La mencionada acción fue objeto de una sentencia por demás tardía por parte de la Juez Holanda Dam…….donde se evidencia que el aquo, solo se limitó a revisar ligeramente (negritas propias) los actos que se realizaron en el proceso…..en virtud de la real injusticia que se ha cometido por la juez que decretó la perención de la instancia, en total ausencia a lo establecido en el articulo aludido…..mal pudo el aquo haber sentenciado perimida la instancia”... lo cual se evidencia que desde el año 2007 hasta la fecha no tengamos una sentencia definitiva o cuando ha debido darse, el a quo decide por vía de la facilidad dejarle el trabajo a este tribunal superior por la complejidad de la causa (negritas propias)….debe de proceder en detrimento a los derechos y garantías fundamentales tanto del demandante como de la niña, una declaratoria de perención…”.
Así pues con esa actitud, y sus dichos, el abogado apoderado Joseph Gutiérrez ha desestimado el principio de probidad, responsabilidad, diligencia que deben tener los Jueces en el conocimiento, tramitación sustanciación y decisión de las causas que les competen, y es por ello que ante el asunto de Nulidad de partida de nacimiento, cursante en el expediente N° KP02-V-2007-000982, en el cual el ciudadano Joseph Gutiérrez es apoderado judicial del ciudadano Félix Domingo Iorio López, parte demandante, ME INHIBO de seguir conociendo de la misma causa en la fase procesal donde se encuentra, aunado a que la situación antes narrada ha dado origen a la causal prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el abogado Joseph Gutiérrez ha tomado una actitud una actitud hostil y poco profesional al momento de realizar sus solicitudes en éste Tribunal y ante el Juzgado Superior, en tal sentido considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición antes indicada por lo que a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y las Normas de Equidad e Imparcialidad procedo a inhibirme de la presente causa (…) es por lo cual me abstengo de atender todo cuanto fuere procedente en la presente acción, por considerar que la justicia que pueda impartir se vea afectada de alguna parcialidad por el irrespeto del que fui objeto realizada por el apoderado de la parte demandante y en contra del Tribunal que dirijo.”

En otro orden de ideas, el abogado litigante presentó escrito en la cual manifiesta que no debe prosperar la inhibición y que por consiguiente declarar sin lugar la inhibición, alegando que el escrito suscrito por el abogado litigante, según el cual dio origen a esta incidencia, data del 20 de diciembre del año 2010, que el expediente fue remitido a dicho Juzgado el 10 de febrero de 2011, donde actuante ha diligenciado en varias oportunidades, es decir, que la Jueza de Juicio no se apartó del expediente de manera inmediata, al tener conocimiento de los autos del Juzgado Superior, tal como lo ordena el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Ahora bien, visto lo narrado por la Jueza inhibida, así como también lo expuesto por el abogado actor, y en uso de la notoriedad judicial se evidencia que efectivamente la Juez inhibida recibió el asunto principal con la decisión de segunda instancia en fecha 10 de febrero de 2011, estando a partir de ese momento en conocimiento nuevamente del asunto y de lo sustanciado y decidido en alzada; posteriormente en fechas 09/03/2011, 24/03/2011, 18/04/2011, 31/05/2011, 07/06/2011, 14/06/2011, 06/07/2011, 14/07/2011/ 18/07/2011, el abogado actor presentó diligencias solicitando un pronunciamiento judicial, interpuso un recurso de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, la cual fue declarada inadmisible, es decir, que desde la fecha en que sucedió el hecho supuestamente injurioso el cual fue el 20 de diciembre de 2010, hasta la presente fecha, la Jueza inhibida ha realizado actos de mero trámite, sin declarar la inhibición.
Como ya se dijo, la inhibición es un acto voluntario donde el juez especializado en Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de conocer algún juicio por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en ese orden de prelación. Se desprende de la norma, y así ha sido sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, que es un deber del juez de declarar oportunamente la inhibición y no una mera facultad, es decir, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio de librarse de aquellos asuntos que le resulten incómodos.
Es por ello que la inhibición y recusación está sujeta a caducidad, es decir, que la ley establece la oportunidad que tiene el Juez de inhibirse o de ser recusado, en este sentido, en el nuevo régimen procesal, se aplica supletoriamente lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.

En este mismo orden y dirección, visto que el presente asunto se sustanció y tramitó bajo la tutela del extinto régimen procesal del año 1998, y vista igualmente la causal en que fundamenta su inhibición, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.”

Igualmente es oportuno señalar el criterio vincularte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, que ordena que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrería la indebida dilación. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto, en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de verificarse de las actas del expediente que la inhibición planteada se encuentra extemporánea, en consecuencia, lo procedente es declarar inadmisible la inhibición. Así se declara.
DECISIÒN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, abogada HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, fundamentándose en la causal vigésima del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se continuará tramitando en primer grado, la causa signada con el Nro. KP02-V-2007-000982, de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por la misma Jueza de Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto Abogada HOLANDA EMILIA DAM HURTADO.
Notifíquese mediante oficio la presente decisión de manera inmediata a la Juez inhibida, así como también, a la Jueza que viene conociendo, conforme lo ordena la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, la cual ordena que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las 24 horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un día del mes de octubre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.

En esta misma fecha, se publicó siendo las 09:30 a.m, se registró bajo el Nro. 110-2011 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA