Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de julio de 2011, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar (folio 109).

Posteriormente el 27 de julio de 2011 se admitieron los medios probatorios promovidos por las partes y se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 11 de octubre de 2011 (folios 110 al 112).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue suspendida por impugnación (folios 113 al 118).

En fecha 17 de octubre de 2011, se dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas de la incidencia aperturada y se fijò nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de noviembre de 2011 (folio 119).

Seguidamente el día 02 de noviembre de 2011 comparecieron voluntariamente ambas partes y decidieron manifestar un acuerdo transaccional a fin de ponerle fin a la presente causa y solicitaron a este Tribunal su homologación.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes señalaron en la transacción las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El ciudadano NABOR ANTONIO GIL, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR”, considera que como consecuencia de las labores que prestó para la FINCA LOS ACHISS y los ciudadanos ENRIQUE DOMINGUEZ CAPDEVIELLE Y ENRIQUE DOMINGUEZ FONT le corresponde el pago de sus prestaciones pretensión debidamente discriminada en el libelo.

SEGUNDA: El apoderado judicial de la demandada, Abogado ROBERTO LENTI, señala que reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso del demandante, así como reconoce los montos demandados por concepto de vacaciones y bono vacacional.. Sin embargo, con el propósito de dar por terminado el presente proceso, la parte accionada ofrece pagar a “AL EXTRABAJADOR” la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000.00), pagadero en dos partes, la primera parte en este acto mediante cheque signado con el numero 12629209, a nombre de NABOR GIL, girado contra el Banco Venezolano de Crédito fechado 02/11/2011, por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (11.000Bs) y la segunda parte de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000Bs) para el viernes 02 de diciembre de 2011 por ante este tribunal.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización o pago al cual pudiese tener derecho “EL EXTRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar el presente Convenimiento y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder al “EXTRABAJADOR”, a través del pago por parte de la demandada al “EXTRABAJADOR”, de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), pagadero en dos partes ya descritas y que comprenden los conceptos demandados. De esta forma, “EL EXTRABAJADOR” aquí presente a través de su representación judicial: Convengo y reconozco que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder durante el vínculo laboral y posterior al mismo, tales como todos los conceptos reclamados y honorarios profesionales. En consecuencia, “EL EXTRABAJADOR” libera a las demandadas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.

CUARTA: “EL EXTRABAJADOR”, a través de su representación judicial manifiesta que en razón del ofrecimiento de pago que la FINCA LOS ACHISS y los ciudadanos ENRIQUE DOMINGUEZ CAPDEVIELLE Y ENRIQUE DOMINGUEZ FONT efectúan en este acto, declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y expresamente “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada tiene que reclamar por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que le unió con la la FINCA LOS ACHISS y los ciudadanos ENRIQUE DOMINGUEZ CAPDEVIELLE Y ENRIQUE DOMINGUEZ FONT 2º) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; 3º) La relación laboral fue con la empresa la FINCA LOS ACHISS y los ciudadanos ENRIQUE DOMINGUEZ CAPDEVIELLE Y ENRIQUE DOMINGUEZ FONT y que el presente acuerdo es oponible a cualquiera de los mencionados.

La Juzgadora, para decidir sobre la homologación solicitada, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios (...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

En criterio de la Juzgadora, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción las partes conservando sus posiciones mediante reciprocas concesiones decidieron terminar el presente proceso.

En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-