Realizada la audiencia de juicio y verificado que en el presente asunto se respeto el debido proceso a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a continuación se procede a dictar el fallo escrito conforme el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que cuando el empleador persista en el despido debe pagar al trabajador además de las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios dejados de percibir durante el proceso y adicionalmente a las acreencias laborales que derivaron de la relación de trabajo (cuya determinación no es objeto de este proceso, vid., entre otras ss S.C. No. 2093/02 del 22/11 y No. 1998/03 del 22/07).

En el presente asunto se observa que la demandada convino en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario por lo tanto, tales hechos se relevan del debate probatorio por estar expresamente admitidos. Así se decide.

Con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, la demandada ha reconocido el despido del cual fue objeto el hoy demandante y desde el momento de instalación de la audiencia preliminar en el escrito de promoción de pruebas ha persistido en el mismo sin consignar los conceptos que la Ley establece en estos casos.

Entonces, visto lo anterior, la Juzgadora procederà a pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión de la siguiente manera.

La parte actora alegó, en la demanda que percibió un salario de Bs.3.390 mensual y la demandada en la contestación de la demanda alegó que el salario de la actora era de Bs. 3.390, 30 mensuales.

Al respecto cursan los siguientes medios probatorios:

Al folio 33 cursa recibo donde se evidencia pago retiro tiempo normal y retiro tiempo viaje diurno.

Cursa al folio 34 notificación de despido del actor, de fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por la demandada y firmada por el gerente regional de recursos humanos, de la misma se evidencia que la demandada notificó al actor sobre el despido del cual había sido objeto. Al respecto, la Juzgadora observa que tomando en cuenta que la demandada admitió la causa de terminación de la relación de trabajo, la documental versa sobre un hecho que no se encuentra controvertido por lo que se desecha, no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

Del folio 37 al 77 recibos de pagos desde el 28/02/2010 al 30/09/2006, donde se evidencia pago de sueldo mensual, tiempo de viaje, prima de vivienda, seguro social obligatorio, ley política habitacional, régimen prestacional de empleo, impuesto sobre la renta, aporte estatutario caja de ahorro, préstamo corto plazo, póliza vehiculo propio, póliza complementaria.
Rielan del folio 78 al 118 recibos de retiro de fondo de ahorro desde el 28/02/2010 al 30/10/2006.

Cursan del folio 120 al 124 recibos de pagos por concepto de prestación de antigüedad de fechas 14/12/2009, 14/07/2008, 14/03/2008, 29/11/2007 y 14/05/2007.

Del folio 126 al 128 rielan recibos de pagos por concepto de prestación de antigüedad de fechas 30/06/2009, 30/06/2008 y 30/06/2007.

Se evidencian del folio 130 al 135 recibos de pagos por concepto de vacaciones de fechas 28/08/2009, 29/08/2008, 31/08/2007. Las documentales anteriores a pesar de no estar suscritas por la demandante refieren un salario superior al indicado en el libelo lo cual coincide con los dichos de la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Rielan del folio 136 al 138 liquidación de prestaciones sociales de fecha 16/06/2010 donde se evidencia pago de sueldo mensual, tiempo viaje diurno, utilidades, prima de vivienda, vacaciones fraccionadas, complem. Gr. y fae. va., bono vacacional fraccionado, complem. Gr. y fae. bo. Prima vacacional fraccionada, saldo aportación caj. Pago intereses de prestaciones, indemnización por despido Art. 125, prestación de antigüedad, días adicionales, i.n.c.e, gastos de viajes, deducciones varias y anticipo prestaciones sociales. Tal documental no se encuentra suscrita por la parte actora y en la audiencia de juicio ambas partes convinieron en que se trato de un ofrecimiento realizado en fase preliminar sin que se hiciera consignación alguna en autos, por lo tanto al no estar suscrita por la parte actora no resulta oponible en el presente juicio de estabilidad por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Entonces, vista la contestación y los recibos de pagos valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se declara que el actor percibió un último salario de Bs. 3.390,30 mensuales, indicado por la demandada el cual quedó demostrado en autos y que más beneficia la situación del actor. Así se decide.

De la calificación del despido y orden de reenganche:

La estabilidad protegida por el trámite previsto en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ahora en los artículos 187 al 191 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), es la llamada estabilidad relativa, denominada así por varias razones: (1) porque el trabajador puede renunciar a ella antes o durante el procedimiento; y (2) porque el patrono puede evitar la apertura del juicio, darlo por terminado o enervar la decisión judicial que ordene la reincorporación, insistiendo en el despido y pagando ciertas prestaciones e indemnizaciones.

De lo anterior se desprende que el empleador tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo pagar la prestación de antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley Sustantiva Laboral.

En el presente asunto, al inicio de la audiencia preliminar la parte demandada persistió en el despido de la actora, argumento que fue ratificado en la audiencia de juicio sin embargo no se evidencia en el presente proceso que haya efectuado consignación de pago alguna. Así se establece-.

Por lo anterior, la persistencia realizada por la demandada no cumplió con los extremos previstos en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente visto el despido injustificado del cual fue objeto la actora, tomando en cuenta que la actora se trata de una trabajadora permanente, con más de tres (3) meses en el ejercicio de su cargo y que no ejercía funciones de dirección y que en autos se evidencia que compareció ante la autoridad judicial a solicitar la calificación de su despido dentro del lapso legalmente establecido, se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordena la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en el mismo cargo que tenía para la fecha del despido, en las condiciones señaladas en el libelo.
En este sentido, se condena a la demandada a pagar al trabajador los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme esta sentencia. Así se decide.-

Los salarios caídos condenados a pagar deberán cuantificarse tomando como referencia el salario de Bs. 3.390,30 mensuales, los cuales calculará el Juez de la Ejecución quien está autorizado para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora; el período de receso judicial y a proceder a través de experto. Así se establece.-