Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, quien sentencia ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral en la presente causa el 23 de noviembre de 2011, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor manifestó en el libelo que en fecha 01 de marzo de 2005 ingreso a prestar servicios personales como vendedor demostrador, bajo la dependencia de la empresa INVERSIONES ALEOFRAMI, C.A y devengando un último salario mensual de Bs. 245,00 hasta el mes de diciembre de 2010.

Alegó que fue despedido injustificadamente y por cuanto la accionada no canceló sus prestaciones sociales procede a demandar los conceptos de la siguiente manera:

1.- Antigüedad acreditada……………………………..……..Bs. 21.785,43
2.- Días adicionales de antigüedad……………………......Bs. 1.213,61
3.- Intereses de prestaciones……………………….…...…..Bs. 10.370,84
4.- Vacaciones 2009-2010……………………………….……Bs. 945,45
5.- Adicionales de vacaciones…………………………………Bs. 252,12
6.- Bono vacacional…………………………………..……......Bs. 441,21
7.- Vacaciones fraccionadas………………………..…………Bs. 315,15
8.- Bono vacacional fraccionado…………………..……….. Bs. 612,65
9.- Utilidades año 2010……………………………..…………Bs. 3.860,40
10.- Preaviso…………………………………………..………….Bs. 3.781,80
11.-Indemnización antigüedad………………….……………Bs. 11.365,50

TOTAL………………….………Bs. 55.763,55
En la contestación la parte demandada alegó como defensa principal la prescripción de la acción de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó que el demandante laboró para su representada desde el 01 de marzo de 2005, pero su fecha de egreso fue el 01 de julio de 2009, fecha en la que renuncio, por lo que tenia hasta el 01 de julio de 2010 para interrumpir la prescripción.

Por otro lado alegó entre el 01 de julio de 2009 hasta el fecha del año 2010 el actor no realizo reclamación alguna en contra de su representada, ni se acogió a cualquiera de los presupuesto de interrupción de la prescripción, no es sino hasta el 02 de mayo de 2011 cuando el actor demanda judicialmente, es decir, más de un año y nueve meses después de la terminación de la relación.

Posteriormente sobre el fondo del asunto negó tanto la fecha de ingreso como de egreso alegada por el actor, por cuanto en fecha 01 de julio de 2009 se retiro voluntariamente.

Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas y por ultimo solicito sea declarada con lugar la prescripción.

Vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora observa que a pesar de que fue opuesta en forma debida la prescripción de la acción y la lógica jurídica nos indica que se debe resolver esta defensa sin más dilación, también se debe resaltar que se encuentra controvertida la fecha de terminación y este es el punto de partida para resolver la prescripción.

Por lo anterior, de seguidas en primer lugar se resolverá lo relacionado con la fecha de terminación de la relación.
1.-Fecha de terminación de la relación de trabajo:

Al respecto, considera necesario la Juzgadora determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, en razón de que en el libelo se señala como fecha de terminación diciembre 2009 y la demandada indicó que el actor renuncio voluntariamente en fecha 01 de julio de 2009 y no en diciembre 2009 sin día especifico como lo pretende hacer ver el demandante.

Sobre lo anterior, quien juzga considera necesario traer a colación lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en Sentencia del 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:

“La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”

Debe indicarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos siendo que la demandada alegó una fecha diferente le corresponde probar la fecha de terminación de la relación y en caso de que demuestre el hecho alegado le corresponde al actor demostrar la continuidad de la relación luego de esta. Así se decide.

A los fines de resolver éste hecho, se hace necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Riela al folio 29, copia de carta de renuncia. Tal documental fue impugnada por ser copia simple, al respecto la representación judicial de la demandada señaló en la audiencia que no insistiría en la misma porque es la que tiene la demandada, por lo anterior, al ser impugnada conforme el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

Cursan al folio 30 y 31 original de liquidación de prestaciones sociales, donde se evidencia fecha de ingreso 01 de marzo de 2005 y como fecha de egreso 01 de julio de 2009, así mismo se evidencia el pago por conceptos de antigüedad, preaviso, utilidad, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales y comisiones, con deducciones de adelanto de prestaciones, adelanto de quincena, S.O.S, S.P.F, L.P.H. Tales documentales no fueron impugnadas y se encuentran debidamente suscritas por el actor por lo que le merece pleno valor a sus dichos, por estar expresamente reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Esta juzgadora declara que no habiendo otros medios probatorios relacionados con la fecha de terminación de la relación, solo existe en autos la liquidación suscrita por el demandante donde se evidencia como fecha de egreso el 01 de julio de 2009, le correspondía al actor demostrar que luego de esta fecha continuó prestando servicios para la demandada y ello no se evidencia en autos. Así se establece.-

Por lo anterior, no existiendo pruebas que luego del 01 de julio de 2009 el actor continuó prestando servicios para la demandada se declara que la relación terminó en esta fecha, tal como lo señalo la demandada. Así se establece.

2.- De la prescripción alegada por la demandada:

Ahora bien, determinado como ha sido que la relación finalizó el 01 de julio de 2009, a los fines de resolver la defensa de prescripción alegada por la demandada la Juzgadora considera pertinente analizar las siguientes normas:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Por su parte, el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De lo anterior observa esta juzgadora que, terminada la relación de trabajo tal y como lo alegó la demandada el 01 de julio de 2009, la parte actora tenía hasta el 01 de julio del 2010 para interponer la acción, y ello no ocurrió en el límite del lapso pues fue presentada el 02 de mayo de 2011 cuando había precluido con creces su oportunidad. Así se establece.

Tampoco existe en autos otro medio interruptivo legal de la prescripción, como el registro de la demanda o reclamo en vía administrativa es por lo que esta juzgadora declara que forzosamente operó la misma. Así se decide.

Por lo anterior, siendo que la prescripción no fue válidamente interrumpida, con fundamento en los razonamientos expuestos se declara con lugar la prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se establece.

Por el pronunciamiento anterior resulta inoficioso analizar los demás hechos y medios probatorios del presente asunto. Así se decide.-