Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de Octubre de 2011, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar (folio 193).

El día 21 de octubre 2011 se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el 01 de diciembre de 2011, (folios 194 al 196), luego en fecha 29 de noviembre de 2011, comparecieron voluntariamente ambas partes y solicitaron la instalación de la audiencia, en virtud de haber alcanzado un acuerdo previo para satisfacer la pretensión del accionante.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA:
“ Seguidamente la apoderada judicial de la empresa demandada, manifiesta que: "Ciudadana Juez, siguiendo instrucciones precisas de nuestra representada, a los efectos de dar por concluido el presente causa en etapa de juicio, y una vez concluidas las reuniones extrajudiciales con el accionante de autos y su Abogado asistente, procedemos a realizar en esta audiencia propuesta de pago por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00) como pago único de las diferencias de prestaciones sociales del accionado por el tiempo de servicio, en virtud del recalculo realizados por ambas partes, excluyéndosela reclamación de las comisiones, sábados, entre otros conceptos demandados que no le corresponden y de las deducciones de los montos recibidos por el demandante. Por lo tanto, ciudadana Juez, a los efectos de dar cumplimiento a la propuesta anteriormente señalada, presento en esta misma audiencia cheque de Gerencia Nro. 00037561, de la cuenta corriente Nro. 0134-0326-11-2120210001, de la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad indicada

para ser entregado al ciudadano accionante en este mismo acto, por lo que solicito sus buenos oficios en exhortar al actor, si así lo considera justo para su pretensión en aceptar el mismo. Es todo”.

Posteriromente, la Abogada Apoderada del demandante, alega que: "Ciudadana Juez, antes de que intervenga mi representado, quiero dejar constancia al Tribunal que las reuniones extrajudiciales a las cuales se refiere la apoderada judicial de la demandada se realizaron en los mejores términos y en todo momento fueron notificadas al accionante, lo cual quiero manifestar que mi asistido está plenamente informado de la propuesta hoy presentada, y me ha comunicado que está de acuerdo con el monto ofrecido y con los términos en que se alcanzo la mediación, por lo tanto solicito al Tribunal se sirva interrogar al ex trabajador en aras que sea él quien manifieste al Tribunal si acepta o no el pago que hoy se le presenta. Seguidamente la Juez interroga al accionante, quien expuso; "Ciudadana Juez, acepto y recibo el cheque que a mi favor se me expide por la cantidad de Bs. 220.000,00 como pago de mis prestaciones sociales con motivo a la relación laboral que mantuve con el BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en consecuencia, acepto los términos de la mediación, no obstante insisto en los términos que fue interpuesta la demanda y en todos los conceptos demandados, declaro que con dicho pago no tengo más nada que reclamar por pago de Prestaciones Sociales ni por ningún otro concepto laboral, por lo tanto solicito la homologación y el cierre del presente asunto. Es todo".

En este estado, se logra la MEDIACIÓN de la causa entre las partes, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00) correspondiente al pago de las diferencias de prestaciones sociales del accionante ofertada por la empresa demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y aceptada por el accionante y su asistencia.

Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro, de

cualquier naturaleza, desistiendo de cualquier acción que como consecuencia de los mismos pudieren corresponderle.”

Ahora bien la Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos

adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio de la Juzgadora, la exposición de la actora y la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-