Se inició esta causa en fecha 20 de OCTUBRE de 2011 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien previa distribución asignó para el conocimiento del mismo a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual la dio por recibida el 31 de octubre del mismo año (folio 70).
Estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observa lo siguiente:

En este estado se hace necesario señalar que del folio 53 al 55 se encuentra copia simple de la providencia administrativa que pretende impugnar la demandante de fecha 26 de noviembre del año 2010. Tal documental emana de la autoridad administrativa lo cual le otorga la presunción de legalidad y legitimidad por lo cual se valora plenamente. Así se decide.-

En tal sentido, se aprecia del contenido de la misma que se ordenó notificar a las partes y es partir de tal notificación cuando comienza a transcurrir el lapso de 180 días para solicitar la nulidad de la misma. En sintonía con lo anterior, a pesar de que no se evidencia en autos constancia de tal notificación, la propia demandante en el libelo expresó que fue notificada de la misma el 04 de abril de 2011.

En este estado, la Juzgadora considera pertinente señalar el contenido del Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de la interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.- (…)
Subrayado mío.

Con relación a la caducidad antes señalada, conforme el Artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 1ero, la misma constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, por lo que, en el presente caso, siendo notificada la hoy demandante en fecha 04 de abril de 2011 de la providencia que pretende impugnar, ésta tenía hasta el 01 de octubre de 2011 para ejercer la acción y presentada la demanda el 20 de octubre de 2011 (tal y como se evidencia en la nota de recepción del documento que cursa al folio 23) y lo que arroja el sistema informático JURIS 2000, es decir, cuando ya había precluido su oportunidad, evidentemente operó la caducidad de la pretensión. Así se decide.-

Por los anteriores pronunciamientos, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001449 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 26 de noviembre de 2010 que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano ANGEL EDUARDO SANCHEZ AMARO, porque la pretensión caducó conforme a lo previsto en el Artículo 35 Nº 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-