Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia el 26 de octubre de 2011 y dictado como fue el dispositivo oral, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor manifestó en el libelo que presto sus servicios para la empresa LINEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A, desempeñándose como colector en la unidad de transporte publico, desde el 23 de febrero de 1989 hasta el 23 de abril de 2007, fecha en la cual renuncio.

Señaló que el salario que le cancelaba el empleador estaba representado por un porcentaje equivalente a un 10% del monto de dinero que generaba el respectivo vehiculo, que el último salario diario era de Bs. F. 90,00 y que su salario diario integral era de Bs. F. 98, 65.

Alegó que en el ejercicio de sus labores se trasladó a distintas ciudades de Venezuela, pues así lo imponía su patrono quien era el que determinaba la forma en que debía prestar sus servicios labores e imponía las sanciones a aplicar en caso, que las sanciones podían incluir la suspensión por parte de la directiva de la empresa de cualquier trabajador.

Señaló que demanda como solidariamente responsable por el pago de las prestaciones a la empresa Inversora Pameca C.A, por cuanto esta es poseedora de una cantidad de 29 accionistas en la empresa Línea Primero de Octubre C.A es la accionista mayoritaria y por tanto debe responder de los pasivos laborales que se generaron a su favor.

En razón a lo anteriormente expuesto es por lo que demanda la cantidad total de Bs. F. 149.011,35, por conceptos de prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo.

Por su parte, la codemandada (Línea Primero de Octubre C.A) en la oportunidad de dar contestación la demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, de acuerdo a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal, tomando en cuenta en que según sus dichos la relación terminó 25 de mayo de 2006.

No obstante lo anterior, aun tomando en cuenta la fecha de terminación alegada en el libelo ratifica la defensa de prescripción.

Por ultimo negó y rechazo pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el actor en su libelo.

La codemandada (Inversora Pameca C.A) en la oportunidad para dar contestación a la demanda igualmente opuso como punto previo la prescripción de la acción, de acuerdo a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal.

Negó, tanto la existencia de la relación laboral como que sea solidariamente responsable junto con la Sociedad Mercantil LINEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A, del pago de los pasivos laborales reclamados por el actor en su libelo.

Por ultimo negó y rechazo pormenorizadamente cada unos de los conceptos reclamados por el actor en su libelo.

Vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora observa que a pesar de que fue opuesta en forma debida la prescripción de la acción por ambas codemandadas y la lógica jurídica nos indica que se debe resolver esta defensa sin más dilación, también se debe resaltar que se encuentra controvertida la fecha de terminación y este es el punto de partida para resolver la prescripción.

Por lo anterior, de seguidas en primer lugar se resolverá lo relacionado con la fecha de terminación de la relación.

1.-Fecha de terminación de la relación de trabajo:

Al respecto, considera necesario la Juzgadora determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, en razón de que en el libelo se señala como fecha de terminación 23 de abril de 2007 y la codemandada LINEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A. indicó que el actor renuncio en fecha 25 de mayo de 2006 y no el 23 de abril de 2007 como lo pretende hacer ver el demandante.

Sobre lo anterior, quien juzga considera necesario traer a colación lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en Sentencia del 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:

“La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”

Debe indicarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos siendo que la demandada alegó una fecha diferente le corresponde probar la fecha de terminación de la relación y en caso de que demuestre el hecho alegado le corresponde al actor demostrar la continuidad de la relación luego de esta. Así se decide.

A los fines de resolver éste hecho, se hace necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Riela al folio 61, original de constancia emitida por la codemandada Línea 1º de Octubre de fecha 08 de mayo de 1995 Evidencia la Juzgadora que tal documental refiere la relación de trabajo que existió entre las partes sin embargo, se deja constancia que tal instrumental nada aporta al hecho controvertido como lo es la fecha de terminación, por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Así mismo, en la audiencia de juicio rindió declaración el siguiente testigo:

En este estado, fue juramentado el testigo, ciudadano OMAR JOSE CAMACARO ADARFIO, portador de la Cédula de Identidad N° 4.734.508, promovido por la parte actora, quien al ser interrogado por la Juez respondió que conoce al ciudadano del Terminal, donde trabajaron, no conoce a los representantes de las demandas. Alega no tener amistad íntima con el actor.

A las preguntas de la parte demandante respondió conoce al ciudadano RAMON OSWALDO VAZQUEZ RIVERO del Terminal de Acarigua y de Barquisimeto, ambos trabajan en estos terminales, que el actor trabajó para la línea primero de octubre en la ruta Barquisimeto-Acarigua y Barinas, que el actor laboró hasta el 23 de abril no sabe el año específico, cree que en el 2008 no recuerda si en el año 87, no esta seguro del año pero si del día, estaban en el Terminal cuando se escuchó el comentario que el actor dejó de trabajar con la empresa, llegó el dueño del carro que cree que se llama MIGUEL LEAL, y le dijo que ya no trabajaría mas, señaló que en esa actividad se gana por porcentaje.

La parte demandada LINEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A., se abstuvo de repreguntar al testigo.

La parte demandada INVERSIONES PAMECA C.A., se abstuvo de repreguntar al testigo.

Se observa de las deposiciones anteriores que dicho testigo, es referencial, señaló que no conoce a los representantes de la Línea 1° de Octubre ni a los de la codemandada Inversiones Pameca, además indicó saber que la relación laboral con la línea terminó, porque se escucho en el Terminal, la juzgadora observa que dicha testimonial tampoco refiere conocimiento a la fecha exacta en que finalizó la relación de trabajo. Por lo tanto tal testimonial se desecha pues la misma no puede hacer plena prueba por referencial y ambigua. Así se decide.

Esta juzgadora declara que no habiendo otros medios probatorios relacionados con la fecha de terminación de la relación, se declara que la relación terminó el 23 de abril del 2007 tal y como lo señalo el actor en el libelo. Así se establece.

2.- De la prescripción alegada por las codemandadas:

Ahora bien, determinado como ha sido que la relación finalizó el 23 de abril de 2007, a los fines de resolver la defensa de prescripción alegada por las codemandadas la Juzgadora considera pertinente analizar las siguientes normas:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Por su parte, el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De lo anterior observa esta juzgadora que, terminada la relación de trabajo tal y como lo alegó el actor en el libelo el 23 de abril de 2007, la parte actora tenía hasta el 23 de abril del 2008 para interponer la acción, y ello efectivamente ocurrió, en el límite del lapso pues fue presentada el 23 de abril del 2008. Así se establece.-

Entonces, siendo presentada la demanda exactamente en el lapso legal previsto, sólo restaban 2 meses para la notificación de las codemandadas, para que el mecanismo de interrupción surtiera los efectos correspondientes.

En razón de lo anterior la representación judicial del actor solicito en la audiencia de juicio se verificara el sistema informático Juris 2000, por cuanto según sus dichos se evidencia que el alguacil Héctor Lucena consigno notificación con fecha anterior, a la que consta en el expediente y que ello interrumpió la prescripción. Tal situación fue verificada por la Juzgadora y al respecto debe señalar lo siguiente:

En el sistema informático JURIS 2000 aparece una actuación de fecha 18 de junio de 2008 registrada por el ciudadano Hector Lucena en su carácter de Alguacil que señala: notificación positiva recibida por Hormedo José Mendoza, no obstante en autos no existe constancia ni prueba de la misma y con la referencia del sistema la Juzgadora no puede determinar sus alcances para verificar si eran las dirigidas a las codemandadas. Así se establece.-

También observa quien sentencia que fue hasta el 27 de noviembre de 2008 (folios 31 y 32) cuando la representación judicial de la parte actora diligencio solicitando la certificación de las notificaciones y en razòn de ello el tribunal de Sustanciación por auto expreso del 28 de noviembre de 2008 (folio 33) solicito a la Unidad de Alguacilzazo información sobre las resultas de las boletas libradas el 16 de mayo de 2008, siendo certificadas por secretaria las mismas posteriormente el 25 de mayo de 2009 donde se evidencia que tales notificaciones fueron efectivamente practicadas en fechas 13 de abril de 2009, con lo cual se corrobora que las boletas entregadas fueron las libradas por el tribunal el 16 de mayo de 2008, sin que se evidencia en autos constancia de reimpresión o nueva emisión de las mismas, que haga presumir que la consignación informática realizada por el alguacil en fecha anterior deba surtir el efecto que pretende la actora. Así se establece.-

Por lo anterior y siendo que esta Juzgadora debe sentenciar conforme las pruebas y actas que rielan en el expediente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que las notificaciones de la demandada se realizaron el 13 de abril de 2009, es decir, fuera del lapso establecido Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta que los dos meses para la notificación luego de presentada la demanda expiraron el 23 de junio de 2008, por lo que verificado que ciertamente no existe en autos otro medio interruptivo legal de la prescripción, como el registro de la demanda o reclamo en vía administrativa es por lo que esta juzgadora declara que forzosamente operó la misma. Así se decide.

Por lo anterior, siendo que la prescripción no fue válidamente interrumpida, con fundamento en los razonamientos expuestos se declara con lugar la prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se establece.

Por el pronunciamiento anterior resulta inoficioso analizar los demás hechos y medios probatorios del presente asunto. Así se decide.-