Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el 18 de noviembre de 2011 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La actora señaló en el libelo que ingresó en fecha 25 de junio de 1997 a prestar servicios de manera continua e ininterrumpida para la accionada, desempañando el cargo de bioanalista, estando bajo las ordenes directas y personales de la ciudadana Sandra Mascia y del ciudadano Severino Elias Mascias.

Asimismo manifestó con relación a la jornada que era la prevista comúnmente por los profesionales del área, regida por ley de ejercicio del bioanalista, es decir, 6 horas diarias, estando comprendida en el horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., en forma ininterrumpida, más 1 hora extra.

Alegó que a partir de enero del 1998, ya habiendo cumplido 7 meses de manera continua e ininterrumpida se le propone trabajar por honorarios profesionales, devengando un ingreso promedio de Bs. 600,00, más 6 días de descanso por vacaciones, sin embargo a pasera de la propuesta de la accionada cumplía un horario y estaba bajo la subordinación y cronograma de trabajo del jefe inmediato y laboraba todos los días de la semana con 1 día de descanso.
Señaló que para el año 2001 además de laborar en el horario de la mañana debía cubrir el horario de la tarde comprendido entre las 2:00 p.m. a 5:00 p.m., en el laboratorio norte, por lo que considera que su jornada se extendió a 11 horas diarias, pero simulando el ingreso percibido como honorarios profesionales, cuando en realidad era una relación laboral simulada, ya que se cumplía con los elementos y requisitos del contrato de trabajo y estaba en la nomina de la empresa.

Manifestó que en el último año contrato por supuestos honorarios profesionales la empresa le eliminó el bono de Bs. 600,00 y el valor de la hora extra laborada, por lo que su jornada diaria paso de 7 horas a 8 horas con el mismo sueldo de todos los bioanalistas.

En este orden de ideas, señaló que en el año 2002 comenzaron guardias los días sábados, pagados fuera del salario normal, teniendo un valor de Bs. 35,00, el valor de dichas guardias se fue incrementando progresivamente, para el año 2005 se incremento a Bs. 70,00, para el 2006 aumentaron a Bs. 150,00 y para el año 2008 fecha en la que culmina la relación aumenta a Bs. 250,00 cuando se cumplía el horario hasta la 1:00 p.m., cuando se cumplía la jornada hasta las 3:00 p.m. se cancelaba Bs. 300,00 y cuando duraba hasta las 6:00 p.m. le cancelaban Bs. 500,00, dichos montos eran utilizados para el calculo de las utilidades y prestaciones.

Por otro lado, señaló que en fecha 14 de agosto de 2008 fue llamada a la oficina de la licenciada Karina Mascia, quien le informo que la empresa no quería seguir recibiendo sus servicios, por lo que le sugirió que le extendiera su renuncia a cambio de ello le pagaría un bono transacción equivalente a la indemnización por despido, lo cual acepto, sin embargo el monto recibido no cubría la totalidad de los conceptos laborales.

Por lo anterior reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

1) Antigüedad………………………………….……..……Bs. 26.882,19
2) Diferencia de vacaciones y bono vacacional….....Bs. 14.576,34
3) Utilidades……………………………........................Bs. 9.241,19
4) Diferencia salarial……………………………………..Bs. 9.922,77
5) Horas extras laboradas y no pagadas…………....Bs. 29.089, 13


TOTAL……………………………………………….BS. 89.711,62


Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora en primer lugar alego la falta de cualidad, por cuanto los ciudadanos demandados solidariamente actuaron siempre como órganos de ella y nunca a titulo personal, igualmente negó la fecha de inicio de la relación laboral, ya que hubo una ruptura el 30 de abril de 1998; negó tanto la jornada como que haya sido contratada bioanalista.

Negó que la actora haya sido contratada bajo la figura de honorarios profesionales, así como el ingreso promedio alegado y que se hayan estipulado las vacaciones.

Asimismo negó que se hayan estipulado jornadas laborales por guardias en horarios violatorios de la ley y que su remuneración se haya estipulado el horario vespertino y las jornadas de trabajos, bonos y remuneraciones.

Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, por cuanto la jornada laboral estaba enmarcada dentro de los lapsos máximos estipulados en la legislación laboral.

Vistas las posiciones de las partes, pasa esta Juzgadora a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:

1.- De la responsabilidad solidaria entre la persona jurídica y las personas naturales codemandadas:

La parte actora en el libelo señaló que demanda tanto a la persona jurídica (LABORATORIO CLINICO MASCIA, S.A) como a las personas naturales (Sandra Mascia y Severino Elias Mascias) en su carácter de presidente y patrono.

Para decidir, la Juzgadora observa lo siguiente:

La posición del empleador en las relaciones de trabajo puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas, que es el supuesto que interesa desarrollar.

¿Quién es el empleador?

El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).


El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.


El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.


La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos legales existan distinciones contrarias. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.


El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (aplicable en razón del tiempo) establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.
Ahora bien, sobre lo anterior es importante destacar que la presunción por la verificación de una o cualquiera de tales situaciones y la carga de la prueba en contrario correspondería a las sociedades mercantiles involucradas.

Entonces, tal y como lo establece el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (aplicable en razón del tiempo), los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales.

Ahora bien, visto lo anterior, observa esta juzgadora que en el presente asunto, la actora no señaló en cual supuesto de los indicados con antelación encuadran sus dichos para activar la responsabilidad de los ciudadanos Sandra Mascia y Severino Elias Mascias.

Además la Ley Orgánica del Trabajo no contempla la responsabilidad de los socios y en todo caso el Código de Comercio contempla es la responsabilidad de los administradores en otros supuestos. En consecuencia, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Sandra Mascia y Severino Elias Mascias. Así se decide.

2.- Naturaleza de la relación convenida entre las partes y existencia de continuidad alegada en el libelo:

La parte actora señaló en el libelo que laboró desde el 25 de junio de 1997 hasta el 15 de agosto de 2008, sin embargo la demandada negó que la actora laborare en forma ininterrumpida durante el lapso señalado alegando que hubo una ruptura el 30 de abril de 1998.

Para resolver los hechos anteriormente expuestos la Juzgadora considera pertinente analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Cursan del folio 58 al 207 pieza 1, recibos de pagos de los años 1997 al 2003 emitidos por la demandada, donde se evidencia pagos por conceptos de sueldos y salarios, servicios de asesoria, suplencias de vacaciones, quincenas, liquidación de retiro voluntario, anticipo, honorarios profesionales, préstamo, trabajados especiales, retención seguros social obligatorio, retención paro forzoso, retención ley política habitacional, préstamo de vale, préstamo o servicio, pago por productividad. Tales documentales evidencian la relación existente entre las partes y siendo que no fueron impugnadas le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan del folio 02 al 64 pieza 2, recibos de pagos de los años 2003 al 2008 emitidos por la demandada, donde se evidencia pagos por conceptos de sueldos y salarios, quincenas, retención seguros social obligatorio, retención paro forzoso, retención ley política habitacional, pago por productividad, pagos días sábados, préstamo o servicio, inasistencia, retardos en horas. Tales documentales igualmente evidencian la relación existente entre las partes y siendo que no fueron impugnadas le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 65 al 72 pieza 2, recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan del folio 73 al 81 pieza 2, recibos de pagos de utilidades. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan del folio 82 al 134 pieza 2, copias de relación de entradas y salidas desde el 01/07/2000 al 20/04/2002. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan del folio 135 al 140 pieza 2, copias de liquidaciones. En tales instrumentales se evidencia al folio 139 copia de la última liquidación realizada a la actora donde se evidencia el tiempo de servicios desde el 25 de julio de 1997 al 15 de agosto de 2008. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 141 pieza 2, riela original de carta de renuncia de fecha 15 de agosto de 2008. Al respecto la juzgadora observa que en el presente caso no se encuentra controvertida la causa de terminación de la relación de trabajo, ni la fecha de terminación por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

Cursan al folio 142 y 143 pieza 2 copias de constancia de trabajos de fecha 24 de mayo de 2001 donde se evidencia cargo desempeñado por la actora, fecha de ingreso, jornada y salario. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por su parte la demandada consigna recibos de pagos desde el 16/07/2008 hasta el 12/01/1998, donde se evidencia pagos por conceptos de sueldos y salarios, servicios de asesoria, suplencias de vacaciones, quincenas, liquidación de retiro voluntario, anticipo, honorarios profesionales, préstamo, trabajados especiales, retención seguros social obligatorio, retención paro forzoso, retención ley política habitacional, préstamo de vale, préstamo o servicio, pago por productividad. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser la mayoría de ellas promovidas por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Al respecto, la Juzgadora infiere de las documentales valoradas especificamente de los recibos de pago y la ultima liquidación que riela al folio 13w9 de la pieza 2 que la relación se inició en la fecha alegada por la actora esto es 25 de junio de 1997 conforme el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y terminó el 15 de agosto de 2008 en forma ininterrumpida porque la demandada no logró demostrar la interrupción alegada. Así se decide.

3.- De la jornada y procedencia de los conceptos demandados:

La actora alegó en el libelo que a partir de enero del 1998, ya habiendo cumplido 7 meses de manera continua e ininterrumpida se le propone trabajar por honorarios profesionales, devengando un ingreso promedio de Bs. 600,00, más 6 días de descanso por vacaciones, sin embargo señaló que cumplía un horario y estaba bajo la subordinación y cronograma de trabajo del jefe inmediato y laboraba todos los días de la semana con 1 día de descanso.

Posteriormente para el año 2001 además de laborar en el horario de la mañana debía cubrir el horario de la tarde comprendido entre las 2:00 p.m. a 5:00 p.m., en el laboratorio norte, por lo que considera que su jornada se extendió a 11 horas diarias, pero simulando el ingreso percibido como honorarios profesionales, cuando en realidad era una relación laboral simulada, ya que se cumplía con los elementos y requisitos del contrato de trabajo y estaba en la nomina de la empresa.

Luego que en el último año fue contratada por supuestos honorarios profesionales la empresa le eliminó el bono de Bs. 600,00 y el valor de la hora extra laborada, por lo que su jornada diaria paso de 7 horas a 8 horas con el mismo sueldo de todos los bioanalistas y que en el año 2002 comenzaron guardias los días sábados, pagados fuera del salario normal, teniendo un valor de Bs. 35,00, el valor de dichas guardias se fue incrementando progresivamente, para el año 2005 se incremento a Bs. 70,00, para el 2006 aumentaron a Bs. 150,00 y para el año 2008 fecha en la que culmina la relación aumenta a Bs. 250,00 cuando se cumplía el horario hasta la 1:00 p.m., cuando se cumplía la jornada hasta las 3:00 p.m. se cancelaba Bs. 300,00 y cuando duraba hasta las 6:00 p.m. le cancelaban Bs. 500,00, dichos montos eran utilizados para el calculo de las utilidades y prestaciones.

Por su parte la demandada negó que la actora haya sido contratada bajo la figura de honorarios profesionales, así como el ingreso promedio alegado, que se hayan estipulado las vacaciones, que se hayan estipulado jornadas laborales por guardias en horarios violatorios de la ley y que su remuneración se haya estipulado el horario vespertino y las jornadas de trabajos, bonos y remuneraciones.

Por ultimo negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, por cuanto la jornada laboral estaba enmarcada dentro de los lapsos máximos estipulados en la legislación laboral.

Al respecto, observa quien sentencia que en autos no se encuentra discutida la relación de trabajo existente entre las partes no obstante, con relación a la jornada la Juzgadora observa que por tratarse de un elemento esencial de la relación de trabajo la demandada no debió limitarse a negar lo indicado por la actora, sino que debió señalar cual era la jornada real de la actora y demostrar la misma, por lo que se declara que la actora prestó servicios en la jornada indicada en el libelo. Así se decide.

Al respecto, la demandante señala que en el transcurso de la relación la demandada no le pago unas diferencias por bono, horas extras y al cambiarle la jornada se le disminuyó su salario por lo que reclama tales pagos y sus incidencias en las prestaciones sociales.

A los fines de decidir este hecho, la Juzgadora considera oportuno señalar el contenido del Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Así mismo el Artículo 103 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo establece: .
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

En el presente caso, la actora demanda las diferencias de sueldo desde enero de 2002 hasta junio del 2005 porque según sus dichos se le cambio la jornada y ello le ocasionó una reducción de salario lo cual se materializó a finales del año 2001.

Al respecto la Juzgadora observa que la actora debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 01 de enero del 2002, fecha en que tuvo conocimiento del cambio de las condiciones de trabajo.

Entonces, conforme lo anterior, no se evidencia en autos que la actora en la oportunidad legal que tenía para hacer la reclamación correspondiente ejercieran su derecho, pues, no fue sino hasta la presentación de la demanda el 01 de marzo del 2010 cuando la actora manifestó su inconformidad con los pagos que había realizado la demandada, es decir, esta inconformidad fue notificada a la demandada cuando ya había precluido con creces el lapso de caducidad previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Tampoco se evidencia ni ha sido discutido el hecho de que el salario recibido por la actora se encuentre por debajo del salario mínimo legal vigente para que la Juzgadora ordene diferencias basadas en condiciones que la actora tácitamente acepto. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar las pretensiones de la actora por las diferencias de sueldo reclamadas y en consecuencia las diferencias que según ella generaron tales incidencias en la prestación de antigüedad, las vacaciones y utilidades de los años siguientes al 2002 porque al no realizar el reclamo en la oportunidad legal se entiende que tácitamente aceptó la modificación de las condiciones de trabajo, pues operó lo llamado en doctrina como “Perdón de la Falta” al no insistir en sus reclamaciones y no accionar por los mecanismos legales. Así se decide.

Por otro lado la actora demanda la cantidad de Bs. 14.576,34 por vacaciones y bono vacacional y Bs. 9.241,19 por utilidades con fundamento en que la demandada no le pagó las mismas basándose en el supuesto contrato de honorarios profesionales que se pactó al inicio de la relación. Tal hecho fue negado por la demandada porque en el libelo no se especificó la forma de cálculo de tales beneficios.

No obstante lo anterior, la Juzgadora observa que tales conceptos fueron debidamente peticionados en el libelo por lo que se declaran procedentes tales cantidades porque en esta decisión ya se declaró en forma previa que la relación laboral entre las partes se verificó durante el tiempo señalado en el libelo y por estos conceptos no existe prueba en autos de que la demandada pagare los mismos en la oportunidad correspondiente. Así se decide.-

Igualmente, se condena la indización judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

Los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

A los fines de cuantificar los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-