Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente, al no comparecer la demandada se declaró que estaba incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Pese a la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, a pesar de que no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio la Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas del Estado de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, como lo es la presunción de admisión de los hechos; tomando en cuenta que la demandada se trata de un ente moral de carácter público, por lo que se deben tener como contradichas en todas sus partes la pretensión del presente asunto conforme el Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En consecuencia, corresponde a la Juzgadora revisar las pretensiones de la actora:

El actor señalo en el libelo en fecha 12 de junio de 2002 comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos para la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A (HIPERMERCADO ÉXITO) empresa que por Decreto Nº 8.071, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.621 de fecha 22/02/2011 se denominara RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A, desempeñando el cargo de auxiliar de venta textil, devengando a lo largo de la relación laboral un salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional.

En tal sentido, manifestó que en fecha 15 de septiembre de 2009 renuncio voluntariamente, laborando por un tiempo de 7 años, 2 meses y 16 días, cumpliendo su preaviso de ley, después de haber cumplido su jornada mixta de turnos rotativos, divididos en dos grupos, el primero de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a domingo, librando un día a la semana exceptuando los domingos y el segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. de lunes a domingo librando un día a la semana exceptuando los domingos.

En este orden de ideas, indicó que a lo largo de la relación le fueron canceladas sus vacaciones, bono vacacional, domingos, feriados, horas extras y bono nocturno en base al salario básico, siendo lo correcto establecer como base de calculo el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a que nace el derecho, generándose una deuda a su favor por diferencia de vacaciones, bono vacacional, domingos, feriados, horas extras y bono nocturno.

Ahora bien, el actor señaló que debido a que las deferencias reclamadas forman parte del salario integral se generan diferencias por prestación de antigüedad.

De lo anterior, el actor procedió a reclamar la diferencia que por prestaciones sociales le adeudaban de la siguiente manera:

1. Diferencia de vacaciones y bono vacacional desde el 29 de junio de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2009................Bs. 2.175,16
2. Intereses moratorios………………………………………Bs. 11.258,33
3. Diferencias de domingos y feriados laborados……...Bs. 3.816,87
4. Diferencias de bono nocturno y horas extras……….Bs. 1.554,29
5. Diferencia de días de descanso……………………….. Bs. 14.104,91
6. Diferencia de prestación de antigüedad………………Bs. 12.266,35

TOTAL………………………………… Bs. 45.525,38


A los fines de pronunciarse sobre la pretensión de la actora se procederán a analizar los siguientes medios probatorios:

Riela del folio 55 al 83, originales de recibos de pagos de fechas 28/04/2006, 14/07/2006, 15/11/2006, 15/01/2007, 15/02/2007, 15/03/2007, 30/03/2007, 13/04/2007, 29/06/2007, 30/08/2007, 14/09/2007, 30/09/2007, 15/12/2007, 13/06/2008, 15/07/2008, 15/10/2008, 28/11/2008, 05/12/2008, 18/11/2008, 30/01/2009, 27/02/2009, 15/04/2009, 30/04/2009 y 14/08/2009, donde se evidencia pago de sueldo quincenal, feriados trabajados, horas bono nocturno, bono por resultado, bono especial, bono ley programa alimentación, seguro social, régimen prestacional de empleo, vivienda y habitad, cuota sindical ordinaria, seguro funeral, aporte empleado fondo de ahorros, cuotas préstamo por contingencia, intereses préstamo por contingencia, fideicomiso, domingos trabajados, bono por inventario, días no trabajados, utilidades definitivas, descuento préstamo Bolívar Banco, ince, vacaciones, descuento certificado de salud, ausencia por vacaciones, sueldo regreso vacaciones, reintegro seguro funerario, retroactivo de aumento, feriados trabajados, horas bono nocturno, utilidades y anticipo de utilidades fraccionadas. Tales documentales no fueron impugnadas y de ella se infiere la relación alegada y que el actor devengaba recargos por el trabajo extraordinario tal y como señaló en el libelo, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 84 cursa original de constancia de afiliación a la Ley de Política Habitacional de fecha 30 de octubre de 2008, no obstante la Juzgadora observa que tal documental es impertinente, ya que no aporta elementos de convicción en los hechos controvertidos, por lo tanto no se valora. Así se decide.

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el trabajador hubiese recibido pago alguno, se declara confesa a la demandada en los siguientes hechos:

Que el actor desde el 12 de junio de 2002 comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos para la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A (HIPERMERCADO ÉXITO) empresa que por Decreto Nº 8.071, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.621 de fecha 22/02/2011 se denominara RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A, hasta el día 15 de septiembre de 2009 renuncio voluntariamente, laborando por un tiempo de 7 años, 2 meses y 16 días, cumpliendo su preaviso de ley, después de haber cumplido su jornada mixta de turnos rotativos, divididos en dos grupos, el primero de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a domingo, librando un día a la semana exceptuando los domingos y el segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. de lunes a domingo librando un día a la semana exceptuando los domingos. Así se decide.

En consecuencia, por lo anterior y siendo que fueron debidamente revisados los cálculos anexos al libelo de la demanda los cuales se ajustan a la legislación laboral vigente y tomando en cuenta que en los recibos de pagos promovidos se evidencia el trabajo extraordinario (domingos trabajados, bono nocturno, feriados trabajados, horas bono nocturno etc), se declaran procedentes las diferencias de vacaciones y bono vacacional desde el 29 de junio de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2009, intereses moratorios, diferencias de domingos y feriados laborado, diferencias de bono nocturno y horas extras, diferencias de días de descanso y diferencias de prestación de antigüedad, en las cantidades ya indicadas y que se dan aquí por reproducidas, los cuales deberá pagar la demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A, tal y como se indicó con antelación. Así se decide.

Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios.

Los mismos deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 15 de septiembre de 2009.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones y bono vacacional, domingos y feriados laborado, bono nocturno y horas extras y días de descanso) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.-