Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral el día 16 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La actora señaló en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales para el demandado el 10 de marzo de 1998, desempeñando el cargo de vendedora, bajo las órdenes y subordinación del ciudadano ALFONZO FRANCO OROZCO.

Alegó que cumplía una jornada ordinaria de trabajo de lunes a sábado, de 44 horas semanales, a razón de 08 horas diarias y 04 horas los sábados.

Señaló que a principio de la relación laboral devengó un salario variable mensual, consistentes en el pago del 10% de las ventas realizadas hasta el mes de junio de 2005, que el patrono cambió la modalidad de pago a un salario fijo por el monto de Bs.F. 2.000,oo mensuales, lo que equivale a Bs.F. 66,67 diarios.

Manifestó que laboró hasta el 23 de junio de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente por el ciudadano ALFONZO FRANCO OROZCO.

En este sentido, por lo anterior procedió a demandar los siguientes conceptos:

1. Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT)..…………….Bs. 43.560,00
2. Intereses sobre Prestaciones Sociales (Art. 108 LOT).Bs. 42.095,90
3. Adicional de Antigüedad………………………...............Bs. 6.534,00
4. Vacaciones vencidas y fraccionadas…………….........Bs. 11.800,59
5. Bono Vacacional vencido y fraccionado……………….Bs. 8.117,07
8. Utilidades vencidas y fraccionadas..…………………..Bs. 9.250,46
10. Indemnización por Despido Injustificado..…………..Bs.10.890,00
11.Indemnizacion Sustitutiva de Preaviso……………….Bs. 6.534,00
TOTAL…………………………..………………………….Bs. 138.782,02

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora, en primer lugar convino en la existencia de la relación laboral y en el último salario mensual de Bs.F. 2.000,00 devengado por la demandante.

Alegó que la relación laboral con la demandante fue muy informal, ya que el demandado nunca ha tenido un negocio formal, la relación laboral existente no fue continua, ya que la demandante dejó de trabajar con el demandado a mediados del año 2002 hasta mediados del año 2005, periodo en la cual la demandante se dedicó a trabajar con su esposo en forma exclusiva, por tal informalidad no existe recibos por conceptos de salarios, vacaciones o utilidades, alegando que de buena fe los canceló durante cada año en que la demandante trabajó para él.

Señaló que a la actora le fue cancelado el monto de Bs. 25.000,00 mediante una transacción celebrada de mutuo acuerdo ante la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de poner fin a la relación de trabajo, pero lejos de solucionar en forma definitiva la relación laboral, los términos en que fue redactada la misma lo hizo comprometerse en reconocer conceptos que no corresponden con la realidad. Dicha transacción no fue homologada por el Inspector del Trabajo debido a que no se cumplieron con los extremos exigidos por dicho organismo. Solicita se practique cálculo mas ajustado a la realidad.

En este estado, la Juzgadora pasa a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:

1).- Naturaleza de la relación que existió entre las partes:

La actora señaló en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales para el demandado el 10 de marzo de 1998, desempeñando el cargo de vendedora, bajo las órdenes y subordinación del ciudadano ALFONZO FRANCO OROZCO.

Alegó que cumplía una jornada ordinaria de trabajo de lunes a sábado, de 44 horas semanales, a razón de 08 horas diarias y 04 horas los sábados.

Señaló que a principio de la relación laboral devengó un salario variable mensual, consistentes en el pago del 10% de las ventas realizadas hasta el mes de junio de 2005, que el patrono cambió la modalidad de pago a un salario fijo por el monto de Bs.F. 2.000,oo mensuales, lo que equivale a Bs.F. 66,67 diarios.

Manifestó que laboró hasta el 23 de junio de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente por el ciudadano ALFONZO FRANCO OROZCO.

La demandada en la contestación convino en la existencia de la relación laboral y en el último salario mensual de Bs.F. 2000,00 devengado por la demandante.
De igual manera, la parte demandada la declaración de los ciudadanos LUIS ANGEL MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.870.686, HECTOR DE JESUS CARDONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.402.184, ELIZABETH PASTORA JIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.881.670 y BERNARDO ANTONIO TAGARIFE CALAPSU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.528.710
En la oportunidad de la audiencia de juicio compareció a declarar el ciudadano HECTOR DE JESUS CARDONA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.402.184, previa juramentación, entre otras cosas manifiesta que conoce a la actora por medio del demandado, el le entregó una mercancía a la actora para que la vendiera, pero nunca regreso. Tiene un negocio de repuestos electrodomésticos ubicado en la carrera 13 entre 44 y 45 llamado repuesto y mantenimiento cardona. La conoció aproximadamente en los años 2002-2003. Conoce al demandado por medio de su hermano. Tienen relación de trabajo muy poca en la actualidad. Tiene otros distribuidores. Anteriormente le compraba la mercancía al demandado. No tiene vínculo de amistad ni enemistad con la actora. Tiene muy buena amistad con el demandado. A veces se veían en sus casas, pero en la actualidad se han distanciado.

A las preguntas de la parte promovente entre otras cosas manifestó que la mercancía se la entrego directamente a la actora para que la vendiera, lo hizo porque se lo recomendó el demandado. La actora quedo en pagar la mercancía y no la volvió a ver.

A la pregunta de la Juez entre otras cosas manifiesta que nunca vio si la actora le cancelaba la mercancía al demandado. Solamente los vio juntos.

Ciudadana ELIZABETH PASTORA JIMENEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.881.670, previa juramentación, entre otras cosas manifiesta que conoce a la actora porque era amiga del demandado. Su esposo le vendía mercancía al demandado. La conoció aproximadamente por el 2002-2003 como amiga personal del demandado. Varias veces fue a su casa buscando al demandado. Su esposo tiene una venta de repuestos de línea blanca. Su esposo se llama Geiber Mosquera. Vio a la actora en una ocasión que el demando la presento como su amiga. Cree que el demandado y la actora tenían una relación personal, porque un domingo en su casa hubo un incidente, pues la actora llego buscando al demandado y luego se presento un amigo de ella patiando el portón de su casa y ella entendió la situación.

A las preguntas de la parte promovente entre otras cosas manifestó que el no sabe el nombre del hombre que andaba con la actora. Veía la relación que tenia la actora con el demandado como un bochinche. No la veía como vendedora, siempre andaba con el demandado, la actora en una oportunidad le pidió que le vendiera mercancía a ella, porque ella vendía pero su esposo se negó porque le vendía al demandado.

A la repreguntas de la parte demandante entre otras cosas su esposo nunca le vendió mercancía a la actora. Su esposo es proveedor del demandado, ella estuvo presente cuando la actora le pidió que vendiera mercancía y su esposo se negó.

A la pregunta de la Juez entre otras cosas manifiesta que vio cuando llego por primera vez a su casa el demandado la presento como amiga y no como vendedora, los veía co mucha confianza, bebiendo, siempre andaban juntos, por eso refiere que la relación era personal. Tenía una amiga en la vargas que su esposo también vende repuestos que le contó que la vio también con el demandado con la misma actitud. Siempre andaban juntos. Tenía mucha confianza.

Ciudadano BERNARDO TANGANIFE, titular de la cedula de identidad Nº 16.957.061, previa juramentación, entre otras cosas manifiesta que conoció a la actora en el año 2001 cuando el demandado se la presento como una amiga. Posteriormente la volvió a ver en el 2002. Es proveedor del demandado, le vende repuesto de licuadora y algunas piezas de lavadoras. Conoce al demandado comercialmente desde el 98-2000 y de vista desde muy pequeño, porque su papa trabajó con el demandado. No tiene vínculo de amistad ni enemistad con la actora ni con el demandado.

A las preguntas de la parte promovente entre otras cosas manifestó que conoce tanto a la actora como al demandado desde hace mucho tiempo. En el año 2001 el demandado llevo a la actora a su negocio, en el 2002 ya vio una relación de trabajo, en el año 2003 ya la actora quería independizarse y tuvieron un problema. Posteriormente la actora llego con su pareja a pedir una mercancía por el monto de Bs. 6700 el llamo al demandado y le dijo que no había problema que el servia como fiador, luego como al mes quedaron que iba a cancelar cada 30 días, a los 30 días la actora apareció con Bs. 2000, llamo al demandado y le dijo que no había problema. Ese mismo día le entrego más mercancía por Bs. 10.000, de los cuales no le pago, al final la actora le quedo debiendo 14000,00 y el demandado fue quien los cancelo poco a poco. En el 2005 le vendió mercancía de contado, cuando llego con el señor mogollón. Luego llego necesitando Bs. 7500 en mercancía la cual le dio, solo cancelo 5000 en efectivo y 2500 en cheque, que era de un cliente pero cuando lo fue a cobrar le informaron en el banco que había sido anulado, llamo al cliente y el le dijo que le había entregado el dinero en efectivo a la actora. Sabe en el 2008 la actora y el demandado tuvieron problema porque la actora lo estaba demandando en inspectoria, por ese problema el demandado le pidió que le entregara 20 millones a la actora en mercancía y eso se los iba a pagar el demandado. se lo entrego en 2 partes una agosto y otra en septiembre, sin embrago quedaron debiendo 50 cuchillas Oster mexicanas. Le que debiendo mercancía. Cuando la actora retiraba la mercancía era a titulo personal y las últimas veces fue con el señor Carlos Pereira. El demandado pago el dinero por mantener la relación comercial, porque se hizo responsable del pago y por dejar las cosas bien con la actora. La actora trabajaba por comisión. Cree que la actora en algún momento le vendió la mercancía del demandado y gano por comisión.

A la repreguntas de la parte demandante entre otras cosas manifestó que en el 2001 conoció a la actora. Veía que llegaba pero se quedaba en el carro. En el 2002 la actora revisaba las listas de la mercancía entregada, veía que estaba como trabajando, porque también realizaba pedidos conjunto con el demandado. Su papa tiene un negocio de repuesto y la actora le quito 6500 bs en mercancía que tampoco pago.


Tales testigos refieren la relación entre las partes, afirman la prestación de servicios y en sus dichos también exponen las condiciones informales por las que se llevo la relación en consecuencia se le otorga valor a los mismos. Así se establece.-

Con relación a este punto la Juzgadora observa que tal y como lo manifestaron los testigos y siendo que en el desarrollo del juicio se reconoció la existencia de la relación laboral y según lo establecido en la transacción suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo, se declara que la relación de trabajo se inicio y terminó en la fecha alegada en el libelo y reconocida en el acta de transacción, de igual forma se reconoce que el cargo era de vendedora, por lo tanto tales hechos por estar expresamente convenidos se relevan del debate probatorio. Así se decide.

2.- De la jornada ejecutada por la actora:

La actora alegó en el libelo que cumplía una jornada ordinaria de trabajo de lunes a sábado, es decir de 44 horas semanales, a razón de 08 horas diarias y 04 horas los sábados.

Por su parte la demandada en la contestación alegó que la relación laboral con la demandante fue muy informal, ya que el demandado nunca ha tenido un negocio formal, la relación laboral existente no fue continua, ya que la demandante dejó de trabajar con el demandado a mediados del año 2002 hasta mediados del año 2005, periodo en la cual la demandante se dedicó a trabajar con su esposo en forma exclusiva, por tal informalidad no existe recibos por conceptos de salarios, vacaciones o utilidades, alegando que de buena fe los canceló durante cada año en que la demandante trabajó para él.

Al respecto observa quien sentencia que no consta en autos medio de prueba alguno que demuestra el verdadero horario de trabajo en el cual se desempeño la actora, por lo que por tratarse de un elemento esencial de la relación de trabajo la demandada no debió limitarse a negar lo indicado por la actora, sino que debió señalar cual era la jornada real de la actora y demostrar la misma.

En la audiencia de juicio la Juez procedió a hacer uso de la declaración de partes.

Se llamó a la ciudadana LYDIA LUCIA CACERES MEDINA (parte demandante) quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la actora quien contestó entre otras cosas que conoce al demandado ciudadano ALFONZO FRANCO OROZCO y a la empresa Accesorios Franco del Centro, el ciudadano ALFONZO FRANCO OROZCO es el dueño y trabajó para él desde el 13/03/1999 hasta el 26/06/2009, manifiesta que ejercía el cargo de vendedora, el ciudadano Franco la entrenó como vendedora y luego viajó al Táchira, Barinas, Apure, Cojedes, Yaracuy y Portuguesa a vender mercancía, siempre rotaba. Manifiesta ser vendedora de los repuestos, mediante mostrario, salía con el demandado y lo ayudaba a vender, alega que viajaban 3 días a la semana hasta 4 días descansaban 1 semana y volvían a viajar, así fue desde el principio. Expresa que el punto de llegada era Barquisimeto. La mayoría de veces viajaba con el demandado. Ganaba el 10% sobre las ventas los primeros 5 años y luego devengó 2.000bsf mensuales los últimos años. Alega que se conocieron en casa de una amiga comadre del demandado en una reunión familiar y al año comenzaron a salir a trabajar en el año 1199, el demandado le presentó a los clientes.

Manifiesta que conoce al ciudadano LUIS ANGEL MOGOLLÓN MATEO por referencia, tenía un local de venta de comidas y de cervezas y a veces coincidían en el sitio, ubicado en la piedad norte cerca de la casa de la testigo. Manifiesta haber do con el demandado al local 1 vez al mes y con su esposo iba con más frecuencia. Alega tener 10 años de concubinato, el concubino está presente en la audiencia. La testigo manifiesta que nunca trabajó con el hijo del ciudadano LUIS ANGEL MOGOLLÓN MATEO, sólo le enseñó la ruta, viajaron al Táchira y en ese viaje ya de vuelta el hijo del ciudadano LUIS ANGEL MOGOLLÓN MATEO se mató en un accidente de tránsito. Declara que CARLOS PEREIRA es su concubino y es chofer en más cositas, línea de taxi en Cabudare. Manifiesta conocer al ciudadano HECTOR DE JESÚS CARDONA de vista cuando iba con el demandado y pasaban por su negocio, vendía cafetera, licuadora, motores de lavadora, de licuadora, era paisano del demandado e iban frecuentemente. Alega que a parte de ser su vendedora, era cobradora, le manejaba, era su utilitis, salían a que los paisanos y se tomaban unos tragos, llegaban de Quibor iban para los negocios de los paisanos y se tomaban unos tragos y después el demandado llevaba a la actora a su casa. Que el ciudadano HECTOR DE JESÚS CARDONA no le entregó ninguna mercancía, no le trabajó a él porque esa no era su plaza, sólo trabajó por pedidos y él sr HECTOR DE JESÚS CARDONA iba con ella. La ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ es comadre del demandado, la conoce por referencia, llegaban de viaje los sábados y llegaba a la casa de la comadre del demandado a tomar cervezas, la conoció hace como 5 años. Alega que nunca fue a la casa de la sra. ELIZABETH JIMÉNEZ sola, ni ningún domingo, nunca tuvo problemas en esa casa. Conoce al ciudadano BERNARDO TANGANIFE, era un proveedor de Valencia, hace como 7 años atrás le dio un crédito de 7.000Bsf que ya lo pagó, vendía esa mercancía los días libres. Alega no haber visitado al ciudadano BERNARDO TANGANIFE con el hijo del ciudadano LUIS ANGEL MOGOLLÓN MATEO. Manifiesta que en el año 2008 en la Inspectoría del Trabajo, firmaron un acta por adelanto de prestaciones sociales 5.000Bsf en efectivo y 20.000 Bsf en mercancía, ya había tenido el accidente y volvió a trabajar con el demandado. Alega que fue con el sr. CARLOS PEREIRA a que el ciudadano BERNARDO TANGANIFE a retirar la mercancía del crédito que éste último le concedió, no era mercancía del demandado. Manifiesta que el padre del sr. BERNARDO TANGANIFE le otorgó junto con su hijo el crédito de 8.000 Bsf. Expresa no haber recibido otro pago por prestaciones sociales, la mercancía que le dieron fue en 2 partes, una parte la tuvo que buscar en Valencia, se volvieron a llevar la mercancía porque el precio que le pusieron a la mercancía era muy elevado para venderla, fue en Noviembre del primer año de la demanda, sólo vendió 6 meses ese año. Es todo.-

Posteriormente, se llamo al ciudadano ALFONZO FRANCO OROZCO (parte demandada) quien prestó juramento de ley. La juez interroga al demandado quien contestó entre otras cosas que conoce a la actora porque llegó a su negocio y allí la conoció. Manifiesta que salían pero no hubo relación comercial, sólo la acompañaba a vender la mercancía, no era su empleada, no fue su vendedora, la actora lo acompañaba a fin de gratificarle por el tiempo que lo acompañaba. Alega que sólo lo acompañaba para distribuir mercancía y lo ayudaba. Nada más trabajaba con su propio mostrario la actora no tenía mostrario. Alega que la empresa Accesorio Franco del Centro es de su esposa, la mercancía que se distribuía era igual al de la empresa pero no tenía nada que ver con la empresa, se vendía de manera personal y la demandada nunca tuvo relación con la empresa Franco del Centro. Expresa que la demandada salía con él a vender, nuca le ha dado porcentaje de sus ventas, sólo le daba una retribución, no tenían un horario, con relación a la carta de trabajo se la dio a la trabajadora porque la necesitaba para tramitar unos requisitos para su casa y se aprovechó de la carta de trabajo para sugestionarlo y demandar. Es todo.-


Como se puede observar en la declaración de parte realizada conforme el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la propia demandante con relación a la prestación de servicios señaló que laboraba 3 días a la semana, descansaba una semana y a la semana trabajaba, en consecuencia se evidencia por parte de la actora una contradicción, púes señaló en el libelo una jornada de 6 días de trabajo, no obstante esta situación siendo que la declaración de parte debe tenerse como una confesión sobre las condiciones de la prestación de servicios la Juzgadora le otorga pleno valor a los dichos de la demandante en la audiencia de juicio.

Con lo anterior la Juzgadora declara que la actora laboró durante la relación que la unió al demandado 3 días a la semana. Así se decide.-

3.- De la causa de terminación de la relación de trabajo:

Manifestó la actora que laboró hasta el 23 de junio de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente por el ciudadano ALFONZO FRANCO OROZCO. La parte demandada en la contestación señaló que la relación termino por “razones personales”.

Al respecto, rielan a los folios 33 al 35 y 37, escrito de pago voluntario, acta de consignación de transacción laboral celebrada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara (sede Pío Tamayo) y constancia de trabajo. Tales documentales fueron promovidas por la parte demandante y no fueron objeto de desconocimiento, ni impugnación por la parte demandada, por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, tanto para confirmar la relación laboral existente, la fecha de inicio y terminación de la misma, pues alli se expresa que la relación terminó por la voluntad del patrono así como también se evidencia la cantidad allí recibida de Bs.F. 25.000,00, que deberá tenerse como anticipo de prestaciones sociales y descontarse del total que resulte pagar a la demandada. Tal documental no fue impugnada por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Entonces, conforme lo anterior se debe declarar que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, tal y como lo indico la actora en el libelo. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de lo anterior se declaran procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

4.- De la procedencia de los conceptos demandados (prestación de antigüedad e intereses, días adicionales de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado:

La parte actora demandó todos los beneficios ordinarios màs la indemnización del despido justificado con fundamento en la jornada alegada en el libelo, no obstante y como reestableció en forma previa la actora laboró en forma efectiva 3 días a la semana, por lo tanto le corresponden el 50% de los conceptos y cantidades demandadas en razón de la jornada parcial que se indicó y a esto se le debe restar la cantidad indicada en la transacción que debe tenerse como anticipo, tomando en cuenta que no existe en autos constancia de que la demandada le hubiere pagado a la actora la totalidad de los beneficios demandados. Así se decide.

Cursan a los folios 41 al 143 planillas de Declaracion de Impuestos al Valor Agregado que realiza la empresa ACCESORIOS FRANCO DEL CENTRO C.A. ante el SENIAT mes a mes derivado de las ventas de las mismas. Tales documentales fueron consignadas por la parte demandada; sin embargo de su lectura no se desprende ninguna información que se relacione con los hechos controvertidos, en razón a lo cual, se desecha del material probatorio. Así se establece.

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, y vistas las inconsistencias detectadas en cuanto a la jornada de trabajo de la actora, se ordena pagar a la demandada la prestación de antigüedad e intereses, días adicionales de antiguedad, las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, las utilidades en razón del 50% de las cantidades demandadas por la jornada parcial que se indicó y a lo que resulte deberá descontarse las cantidades recibidas durante la relación que se indicaron en esta decisión que deberán tenerse como anticipos y la diferencia que resulte será lo que deberá pagar la demandada. Así se decide.

Experticia Complementaria:

Se condena igualmente la indexación judicial de la cantidad total que resulte a pagar a los fines de cuantificarlos una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

La indexación deberá ser pagada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 23 de junio de 2008.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.-