Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral el día 15 de noviembre de 2011 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La actora señaló en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada el 02 de agosto de 2002, desempeñando el cargo de representante de ventas, bajo las órdenes y subordinación del ciudadano Lino Palencia Rivero, quien funge como Jefe y Director de la empresa.

Alegó que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de de 08:00 a.m. a 12:00m. y de 02:00p.m. a 06:00p.m. y los sábados de 08:00a.m. a 12:00m.

Señaló que durante la relación laboral desde la fecha de ingreso 02 de agosto de 2002 hasta el 04 abril del 2009 devengó un salario variable mensual que promediaba Bs.F. 4.000,oo.

Manifestó que laboró hasta el 04 de abril de 2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente por el ciudadano Lino Palencia Rivero.

En este sentido, por lo anterior procedió a demandar los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT)..…………….Bs. 44.633,40
2. Intereses sobre Prestaciones Sociales (Art. 108 LOT).Bs. 8.584,29
3. Adicional de Antigüedad………………………...............Bs. 1.151,80
4. Vacaciones (Art. 219 LOT)………………………….........Bs. 16.163,82
5. Bono Vacacional (Art. 223 LOT)………………………….Bs. 9.174,06
6. Vacaciones (Pago Fraccionado)……………………. ……Bs. 2.135,76
7. Bono Vacacional (Pago Fraccionado)……….……. ……Bs. 1.262,04
8. Utilidades……………..…………………..………………….Bs. 31.553,17
9. Pago Fraccionado Utilidades……………………………Bs.188.834,32
10. Indemnizacion por Antiguedad………………………..Bs. 8.737,20
11.Indemnizacion Sustitutiva de Preaviso………………..Bs. 8.737,20
12. Cesta Ticket…………………………………………………Bs. 5.500,00
13. Asignación por vehiculo………………………………….Bs. 21.260,00
14. Asignación por alojamiento…………………..............Bs. 41.920,00
15. Asignación por alimentación………………...............Bs. 25.790,00
16. Retención del 25% del sueldo……………….…………Bs. 42.131,88
TOTAL…………………………..………………………….Bs. 457.568,94

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora nada señaló con relación a la existencia de la relación, la fecha de inicio y el cargo por lo que tales hechos se tienen como admitidos a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La demandada negó la fecha y la causa de terminación alegada en el libelo y rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos demandados, reconociendo que existen pagos pendientes en los siguientes términos:

Prestación de Antigüedad: la cantidad de Bs. 26.021,85, ya que la cantidad señalada por la parte actora, la realizó con los montos indebidos.

Pago fraccionado e Vacaciones y bono vacacional: la cantidad de 18.578,47, calculado al último salario devengado por la trabajadora.

Pago Utilidades: la cantidad de Bs. 9.039,75

Además alega que no le adeuda nada por los conceptos de:

Preaviso: ya que en ningún momento se despidió a la trabajadora.

Cupones de alimentación: La trabajadora no estaba obligada a laborar en la empresa los 5 días de la semana de cada mes y en el contrato no se menciona dicha condición, ya que nunca fue trabajadora directa, sino comisionista, sin horario fijo.

Asignación por vehiculo, alojamiento y alimentación: se desprende del Contrato de Trabajo que la empresa no paga estos conceptos, ya que se exige que los comisionistas vivan en la zona donde realizan sus labores y la extrabajadora suministró una dirección de habitación en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia al momento se ser contratada.

Salarios retenidos: ya que en el mes de diciembre se cancelaba este porcentaje sin ninguna falta, tal como se desprende del escrito de pruebas.

En este estado, vistas las posiciones de las partes la Juzgadora procede a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:

1.- De la causa de terminación de la relación de trabajo:

La actora manifestó en el libelo que laboró desde el 02 de agosto de 2002 hasta el 04 de abril de 2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

La demandada, por su parte, negó el despido injustificado invocado.

En razón de lo anterior, le correspondía a la demandada la carga probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los fines de decidir, el presente hecho, en autos se evidencia que en los recibos de cobranzas (folios 16 al 19 de la pieza 16) señalados por la demandada, para probar que la trabajadora no fue despedida, de la revisión exhaustiva de los mismos se observa en el renglón de la fecha de facturas que las mismas corresponden a los meses de febrero y marzo por los cuales en esta fecha la actora prestó servicios y la fecha de terminación alegada por la actora es posterior. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas

Entonces, siendo que en el presente asunto tenía la demandada la carga probatoria de demostrar sus dichos, al no constar en autos manifestación de la actora de retirarse de su puesto de trabajo se declara que la relación terminó el 04 de abril de 2009 por despido injustificado tal y como lo indico la actora en el libelo. Así se declara.

En consecuencia, en virtud de lo anterior se declaran procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la forma que se determinara de seguidas. Así se decide.-

2.- De la procedencia de los conceptos demandados (asignación de vehiculo y viáticos:

La demandada negó la procedencia de las cantidades demandadas por estos conceptos señalando que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes ello no se estipulo, por el contrario señaló que por el tipo de contratación la demandada exige que los comisionistas vivan en la zona donde realizan sus labores y a tal efecto la extrabajadora suministro una dirección en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Al respecto a los fines de resolver este hecho la Juzgadora procede analizar las pruebas de autos:

Del folio 38 al folio 39 se evidencia contrato suscrito entre las partes en juicio de fecha 29 de julio de 2002 donde se aprecia que la hoy demandante aceptaba la denominación de Comisionista por los servicios prestados a la demandada. En la audiencia de juicio la representación judicial de la actora desconoció el mismo alegando que no estaba suscrito por la trabajadora y porque no reconoce el término de “comisionista”. La representación de la demandada señaló que el contrato esta firmado y en el se establecen las condiciones, que no se iba a pagar asignaciones por vivienda, transporte y comida y ello fue aceptado por la trabajadora, alegó que pasaron 7 años y la demandante nunca reclamó dichas asignaciones.

Al respecto la Juzgadora observa que tales documentales si se encuentran suscritas por la actora con indicación expresa de su cedula de identidad por lo tanto se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La Juzgadora observa con base al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias previsto en el Artículo 89 No. 1 de la Constitución de la República que más allá de las denominaciones que se le otorgaron a las partes demandante y demandada, como comisionista y empresa respectivamente lo que se evidencia en dicho contrato son las condiciones pactadas entre las partes desde el principio de la prestación de servicio de una relación de naturaleza laboral, pues incluso el contrato se suscribió el 29 de julio de 2002 y la prestación efectiva del servicio comenzó el 02 de agosto de 2002. Así se decide.-

En razón de lo anterior, quien sentencia observa que en la cláusula cuarta de dicho documento se observa que los gastos de alojamiento y comida, así como lo relativo a la movilización, transporte y vehículo serán por cuenta del comisionista, tal condición fue conocida y aceptada por las partes desde incluso antes del inicio de la relación. Así se decide.-

La demandante pretende en el libelo unas cantidades de dinero por asignación de vehículo, alojamiento y alimentación alegando que su domicilio es en la ciudad de Barquisimeto y se trasladaba a la ciudad de Maracaibo y otras del Estado Zulia a cumplir con su trabajo, en razón de ello señaló que la demandada conocía su domicilio pues ello se refleja en los listados de comisión de la demandada y ademàs al folio 35 de la pieza 15 se evidencia la impresión de lo que arroja el sistema del CNE donde se aprecia que la actora esta residenciada en el estado Lara.

A pesar de lo anterior, la Juzgadora no puede pasar por alto el hecho de que las condiciones de la prestación de servicios se pactaron desde el principio y las mismas fueron reconocidas plenamente por la actora e incluso la demandante en el libelo señaló que la demandada durante los 6 primeros meses de la relación le pago lo correspondiente a la asignación por vehículo, alojamiento y alimentación y luego no lo siguió cancelando (folio 9 pieza 1), siendo en este momento oportuno traer a colación lo siguiente:

A los fines de decidir este hecho, la Juzgadora considera oportuno señalar el contenido del Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Por su parte, el Artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, vigente para la época establece:
Artículo 14: El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Parágrafo Único: El accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo al demandado la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

En el presente caso, la actora demanda unas cantidades de dinero por asignación de vehículo, alojamiento y alimentación conforme lo anterior, no se evidencia en autos que el actor en la oportunidad legal que tenía para hacer la reclamación correspondiente ejercieran su derecho, pues, según sus propios dichosa pesar de que tales beneficios no eran reconocidas en el contrato sólo se lo pagaron durante los primeros seis meses, no fue sino hasta la presentación de la demanda el 30 de junio del 2009 cuando la actora manifestó su inconformidad con tales condiciones, es decir, esta inconformidad fue notificada a la demandada cuando ya había precluido con creces el lapso de caducidad previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Tampoco se evidencia ni ha sido discutido el hecho de que el salario recibido por la actora en algún momento estuvo por debajo del salario mínimo legal vigente para que la Juzgadora ordene diferencias basadas en condiciones que la actora tácitamente aceptó. Así se decide.-

En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar las cantidades demandadas por asignación de vehículo alojamiento y alimentación porque al no realizar el reclamo en la oportunidad legal se entiende que tácitamente aceptó la modificación de las condiciones de trabajo, pues operó lo llamado en doctrina como “Perdón de la Falta” al no insistir en sus reclamaciones y no accionar por los mecanismos legales, entre ellos, los previstos en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 14 del Reglamento de dicha Ley de 1999, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.-

3.- Procedencia del resto de los conceptos y cantidades demandadas:

La demandada rechazó el último salario promedio alegado por la actora en Bs. 4.000 y en consecuencia contradijo cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

En el presente caso se evidencia que durante el transcurso de la relación que existió entre las partes no se honraron los beneficios laborales correspondientes, en estos casos la Jurisprudencia de nuestro país ha indicado que los mismos deben calcularse en base al último salario percibido por el incumplimiento de la normativa legal vigente. Así se decide.-

Entonces, siendo un hecho controvertido el último salario devengado por la actora, la Juzgadora observa que siendo que la misma devengaba un salario variable se procederá a promediar el mismo de acuerdo a lo devengado en el último año de prestación de servicios, para ello se procederá a verificar las pruebas de autos:

Rielan a los folios 31 al 200 de la primera pieza, carnet que identifica a la trabajadora como vendedora de la empresa, tarjeta de presentación de la empresa, documentales emitido por la Notaria Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, Estado de cuenta Corriente del Banco de Venezuela, talonarios de cobranza , folios 2 al 203 de la segunda pieza, folios 2 al 203 de la tercera pieza, folios 2 al 202 de la cuarta pieza, folios 2 al 179 de la quinta pieza, talonarios de cobranza, folios 180 al 203 de la quinta pieza, folios 2 al 204 de la sexta pieza, folios 2 al 203 de la séptima pieza, folios 2 al 202 de la octava pieza, folios 2 al 202 de la novena pieza, folios 2 al 121 de la décima pieza, talonarios notas de pedidos, folios 122 al 201 de la décima pieza, folios 2 al 202 de la décima primera pieza, folios 2 al 143 de la décima segunda pieza, recibos notas de devolución, folios 144 al 202 de la décima segunda, folios 2 al 199, de la décima tercera pieza, folios 2 al 65, de la décima cuarta pieza, folios 66 al 199, de la décima cuarta pieza, folios 2 al 35 de la décima quinta pieza, listas de precios, pruebas estas consignadas por la parte actora, que demuestran la relación de trabajo y las actividades que efectuaba la demandante, hechos no controvertidos por lo tanto se desechan, no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-.

Cursan a los folios 41 y 42 de la décima quinta pieza, resumen curricular, suministrado por la trabajadora a la empresa demandada, en el mismo se evidencia la dirección de residencia señalada, documento que no fue objeto de oposición, sin embargo nada aporta por lo que se desecha. Así se decide.-

Se evidencia a los folios 44 al 199 de la décima quinta pieza copia de relación de comisiones mes por mes llevada por la empresa, a efectos de demostrar que el salario promedio de la trabajadora, no es de Bs. 4.000,00 como se señala en el libelo de demanda y de las cobranzas realizadas por la demandante. Tales documentales fueron consignadas por la parte demandada, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, y vistas que las comisiones cobradas por la demandante variaban según las ventas, este Tribunal a los fines de verificar el salario promedio de la demandante procede a la sumatoria de las comisiones cobradas en el año 2008, periodo inmediatamente anterior al año de terminación siendo que según los recibos anexos, (folios 58 al 103 de la pieza 15), se evidencia que en dicho año la actora percibió por comisiones la cantidad de Bs. 21.555,33 que dividiéndolo entre los 12 meses del año, nos arroja la cantidad de Bs. 1.796, 27 como último salario promedio mensual. Asi se decide.-

Igualmente en la audiencia de juicio rindieron declaración:
Se llamó al ciudadano JHON FITZGERALD CHADERTON HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.542.344, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce a la actora, es su vecina. Conoce a los representantes de la empresa Corporación VP, labora allí desde hace 20 años, desde el año 87 aproximadamente, ejerce el cargo de asistencia de presidencia desde hace 8 años, desde que la actora comenzó a laborar en la empresa. Manifiesta que no tiene amistad íntima, ni enemistad con ninguna de las partes..

La parte demandada promovente procedió a realizar la preguntas, a lo que el testigo respondió entre otras cosas que la actora no debía ir todos los meses a la empresa, alega que los viajeros van a la empresa ocasionalmente para entregar algunos pedidos que lleguen o para cobranza, los que están en la zona van 1 o 2 veces al mes, lo que están afuera cada 2 o 3 meses. Expresa que la empresa exige como requisito vivir en la ciudad donde trabajan, es más cómodo vivir en la zona donde trabajan. Manifiesta que la empresa no les paga a los viajeros por gastos de transporte, alimentación, ni vivienda. Es todo.-

La parte demandante procede a formular las repreguntas correspondientes a lo que el testigo entre otras cosas contestó, que conoce a la actora, son vecinos de Bararida, Barquisimeto, manifiesta que la actora pasaba toda la semana en el Zulia. No sabe decir cuantos clientes manejaba la actora. La actora manejaba clientes en las zonas foráneas de Maracaibo. Alega que sólo mantenía relación de trabajo con la actora. Las devoluciones se hacen personalmente con nota de devolución o la busca a través del transporte de la empresa. Es todo.-

A lo preguntado por la Juez el testigo respondió que no sabría decir si la actora alguna vez reclamó las asignaciones de vivienda, alimento o transporte, y no conoce de otros casos similares. Es todo.-
Se llamó al ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO DEL MORAL, titular de la Cédula de Identidad Nro14.030.698., quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce a la actora del trabajo, la actora trabajaba como vendedora de zona y a los representantes de la empresa. Manifiesta que labora como vendedor de mostrador de 7:30 a 12:00m y de 2:00pm a 5:30pm desde hace 13 años. Alega no tener amistad íntima, ni enemistad con las partes. Es todo.-

La parte demandada promovente procedió a realizar las preguntas, a lo que el testigo respondió entre otras cosas que la actora no asistía a la empresa 5 días al mes a cumplir horario, ninguno de los viajeros. Alega que la actora iba a la empresa a entregar listas de precios, mandaba pedidos, iba 1 vez al mes. Es todo.-

La parte demandante procede a formular las repreguntas correspondientes a lo que el testigo entre otras cosas contestó, que la actora iba a la empresa a buscar las listas de precios cuando cambiaban los precios o se lo enviaban por MRW. Alega que no recibe devolución de los viajeros, puede que en algún momento que no estuviera el muchacho de devolución pudo haber hecho el favor de recibir. Alega que no tuvo devoluciones. Es todo.-

Los testigos anteriores refieren la forma de prestación de servicios de la actora y las condiciones de trabajo que se han señalado a lo largo de esta decisión por lo que sus dichos le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Siendo que en el presente asunto, se evidencia que la actora no ha recibido liquidación de sus prestaciones se ordena el pago de los conceptos reclamados por la prestación de antigüedad, las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, las utilidades vencidas y fraccionadas, tomando en cuenta el salario último salario promedio especificado en la presente decisión. Así se decide.

Con relación a la cantidad demandada por 25% de sueldo retenido se observa que la representación de la actora señaló en la audiencia de juicio que tales cantidades eran descontadas a la actora mes a mes y se le pagaban en diciembre como un bono, por lo tanto no existe tal retención y en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-

Finalmente se declara sin lugar la cantidad demandada por cesta ticket porque la actora demandó tal concepto en razón de debía laborar en la sede de la empresa los 5 días de la última semana de cada mes y siendo negado este hecho pro la demandada le correspondía demostrar sus dichos y no lo hizo, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

4.- Experticia Complementaria:

A los fines de cuantificar los conceptos y cantidades a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

El experto deberá tomar en cuenta que se cuantificaran las prestaciones sociales (prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades) y procederá a cuantificar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario indicado en la presente decisión y lo previsto en los Artículo 108, 145 y 146 de la Ley Orgánica del trabajo con relación al salario de base para cada beneficio.

Igualmente, se condena la indexación judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 04 de abril de 2009.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.-