Se inició esta causa el 29 de abril de 2010 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 6), quien lo dio por recibido el 04 de mayo de 2010 (folio 12), ordenó al Inspector del Trabajo remitir antecedentes administrativos correspondientes al presente caso (folios 13 y 14) y admitió la demanda el 13 de julio del 2010 (folio 24 al 26), en fecha 30 de septiembre de 2010 se ordeno librar las respectivas notificaciones (folios 29 al 35).

Posteriormente en fecha 07 de enero de 2011 por auto expreso dictado por dicho tribunal se acordó tener como parte interesada en el proceso a la ciudadana Dayana Martínez (folio 39).

En fecha 22 de septiembre del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (folios 60 al 74) y el 24 de octubre de 2011, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 76).

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, por lo que la solicitud del beneficiario de la providencia no debe ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última actuación realizada por el demandante tendiente a la continuación de la causa fue el 22 de septiembre de 2010 (folio 28), cuando consignó copias a los fines de tramitar las notificaciones pertinentes, no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy, con lo cual se entiende su falta de interés en la prosecución del proceso.

Existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-