Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el 11 de noviembre de 2011 y dictado como fue el dispositivo oral siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señaló en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados el 20 de julio de 2003, desempeñándose como fotomecánico, hasta el día 13 de julio de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Alegó que debido al despido del que fue objeto, presentó por ante la Inspectorìa del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la cual desistió en fecha 18/04/2008.

Señalo que sus funciones consistían en realizar montaje y revelado de planchas y todo lo relacionado con el fotomontaje dentro de las instalaciones del Departamento de Imprenta y Reproducción del Decanato de Ciencia de la UCLA, cumpliendo un horario de trabajo y cumpliendo las órdenes por ellos emitidas.

Alegó que por exigencias de la demandada debía siempre facturar para disfrazar la relación laboral, sin embargo ésta era su único cliente; que tenía que laborar en la sede de la accionada y realizar las ordenes que ésta emitía y bajo la supervisión del jefe del departamento.

Con relación al salario manifestó que trabajaba por obra, es decir, su salario dependía de lo que facturaba, por lo que su salario básico mensual era variable.

Alegó que laboró para la accionada por un periodo de 4 años.

Por lo anterior y ante el incumplimiento de la demandada reclama el pago de los siguientes conceptos:

1) Antigüedad……………………………………..…..Bs. 7.797,73
2) Intereses de la antigüedad………………………Bs. 1.493,35
3) Vacaciones……………………….......................Bs. 2.131,27
4) Utilidades……………………………..................Bs. 4.105.586,35
5) Indemnizaciòn por despido……………………..Bs. 2.629,94
6) Preaviso………………………………………........Bs. 1.314,97
7) Intereses moratorios

TOTAL……………………………………………….BS. 14.860,27


Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor negó los hechos en que se fundamenta la demanda, por no estar ajustada a derecho.

Negó la existencia de la relación laboral, señaló que conviene en las funciones alegadas por el actor, sin embargo niega que cumpliera un horario de trabajo y bajo las ordenes de su representada.

Manifestó que es cierto que el actor siempre facturó su trabajo, pero no bajo las exigencias de su representada, asimismo negó que su representada haya sido su único cliente, que tuviera que laborar en las instalaciones de la accionada bajo las órdenes y supervisión del jefe del departamento.

Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente, que el tiempo de servicio del actor haya sido de 4 años, que el actor trabajara por obra y que dependiendo de lo facturaba le pagaban y pedían que facturase.

Alegó que entre su representada y el actor existió una relación de carácter comercial, por cuanto las funciones del actor eran realizar montaje, revelado de planchas y negativos para distintas dependencias de la misma.

Asimismo manifestó que para que el actor llevara a cabo dicha actividad comercial se servia de una firma denominada comercialmente “Impresos Francisco Capote” y los servicios comerciales eran previstos por el actor.

Alegó que la actividad realizada por el actor era libre y autónoma, sin supervisión alguna del jefe del departamento.

Niega todos y cada de los conceptos y montos demandados, así como el monto solicitado por el actor sea condenado a pagar.

Vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora procede a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:

1.- Naturaleza de la relación que existió entre las partes:

La demandante manifestó en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados el 20 de julio de 2003, desempeñándose como fotomecánico, hasta el día 13 de julio de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que debido al despido del que fue objeto, presentó por ante la Inspectorìa del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, del cual desistió en fecha 18/04/2008.

Señalo que sus funciones consistían en realizar montaje y revelado de planchas y todo lo relacionado con el fotomontaje, dentro de las instalaciones del Departamento de Imprenta y Reproducción del Decanato de Ciencia de la UCLA, cumpliendo un horario de trabajo y cumpliendo las órdenes por ellos emitidas.

Posteriormente, en la audiencia de juicio su apoderada judicial señaló que estaban dados los elementos de la relación de trabajo como la subordinación, ajenidad y salario.

La demandada en la contestación negó la existencia de la relación laboral, convino en las funciones alegadas por el actor y negó todos y cada uno de los conceptos demandados.

Por otro lado en la audiencia de juicio señalo que el actor era proveedor comercial y hacia entrega de facturas por su trabajo, alegó que nunca se realizó un contrato o nombramiento.

Entonces, tomando en cuenta que la parte demandada ha convenido expresamente en la prestación de servicios de la parte actora señalando que en lo que realidad existió fue únicamente un vínculo mercantil, es por lo que considera la Juzgadora que en el presente caso se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Entonces, con fundamento en lo anterior, se coloca en cabeza de la demandada la carga de probar la naturaleza extra-laboral de dicha vinculación, de conformidad con la jurisprudencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Para resolver este hecho, es necesario constatar con fundamento en el principio de primacía de la realidad previsto en el Artículo 89.1 de la Constitución lo que realmente hacía el actor y como era la vinculación entre las partes, más allá de las calificaciones y formas dadas por ellos, para lo cual la Juzgadora considera necesario analizar las pruebas de autos:

Cursan del folio 45 al 61 pieza 1, originales de comprobantes de pagos, emitidos por la demandada de fechas 13/08/2003, 26/11/2003, 10/06/2004, 23/11/2004, 08/12/2004, 17/12/2004, 04/03/2005, 31/05/2005, 15/06/2005, 10/07/2005, 14/10/2005, 14/11/2005, 24/11/2005, 08/12/2005, 08/03/2005, 12/05/2005 y 13/06/2006, por concepto de trabajados realizados en el área de fotomecánica, montaje y revelado de planchas y negativos del departamento de imprenta y reproducción, bonificación especial. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan del folio 62 al 73 pieza 1, originales y copias de facturas de fechas 26/06/2003, 16/03/2004, 15/04/2004, 05/10/2004, 17/01/2005, 15/04/2005, 01/06/2005, 04/11/2005, 21/04/2006, 23/05/2006, 20/06/2006 y 11/07/2006 emitidas por Impresos Francisco Capote a nombre de Vicerrectorado Administrativo-UCLA y en algunas de ellas se evidencia sello húmedo de la accionada. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 74 al 138 pieza 1, cursa expediente administrativo llevado por ante la Inspectorìa del Trabajo, de la revisión de las mismas observa esta juzgadora que nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan del folio 143 al 174, 195 al 199 pieza 1, copias certificadas por la accionada, correspondientes a solicitudes de pagos directos, por concepto de trabajo realizado en el área de fotomecánica, emanadas de la demandada; facturas emitidas por Impresos Francisco Capote; comprobantes de retención del impuesto del valor agregado; memorando de fecha 01/06/2005 dirigido al vice-rectorado administrativo donde informa que se requieren los servicios del actor para ejecutar los trabajos requeridos por las unidades solicitantes. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De los folios 174 al 194 pieza 1, rielan copias certificadas por la accionada de orden de reproducción, emitidas por la demandada, solicitando fotocopias. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Seguidamente en la audiencia de juicio se evacuo la testimonial promovida por la accionada:

Ciudadano HONORIO COROMOTO REYES SOTO, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.316.765, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que conoce al actor de la UCLA núcleo Obelisco, conoce a los representante de la Universidad, trabajó en la UCLA núcleo Obelisco desde 1990 al 2010, salió jubilado del cargo de Jefe de Departamento de Imprenta y Reproducción Audiovisual. Expresa que anteriormente fue Jefe de Taller y los últimos 5 años (2005-2010) laboró como Jefe de Imprenta. Alega que no tiene amistad íntima con ninguna de las partes.

A las preguntas del demandando manifiesta entre otras cosas que el actor laboró como Técnico de Fotomontaje en Reproducción Audiovisual, que el actor no trabajaba en la UCLA. Alega que trabajo realizado era trabajo pagado, que el tiempo se llevaba en cada trabajo dependía del trabajo encargado. Expresa que el actor no tenía horario fijo, que se le daban órdenes de trabajo, de cómo debía realizarlo. Que el actor trabajaba también en la calle. Que el actor le hacía entrega de facturas a la UCLA y ésta le retenía el IVA.

A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que la UCLA le otorgaba el material de trabajo al actor, que el actor sólo iba a la Universidad cuando le correspondía hacer un trabajo. No conoce para quien más laboraba el actor, alegó que iban personas a buscarlo en la UCLA cuando estaba allí. Explica que cada Decanato tiene un Departamento de Reproducción. Reconoció una impresión que consta en el expediente, explica que el actor hacía los negativos de los trabajo y se realizaba la plancha, recalca que el hecho de que aparezca el nombre del actor en la impresión no quiere decir que necesariamente era trabajador del Departamento. Alega que al actor se le entregaba una orden de trabajo.

A las preguntas de la Juez contestó que él le daba instrucciones al actor de lo que se requería para el trabajo que se debía hacer para la Universidad, tal y como señalaban las ordenes de servicios. Que para realizar este tipo de actividad debe tenerse conocimiento, pocas personas saben hacerlo. Que al actor se le entregaba una hoja impresa con el diseño y él hacía el negativo y se imprimía la plancha. Alega que si se dañaba el trabajo se debía repetir y que el material era de la Universidad.

De la declaración del testigo aprecia la Juzgadora que da plena fe de la relación existente entre las partes por ser presencial, por otro lado se evidencia según sus dichos que el actor para realizar sus actividades usaba el material de la universidad, realizaba los mismos en las instalaciones de la demandada y si se perdía la plancha del trabajo del actor ese gasto lo corría era la universidad porque era su material. Tal declaración de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le merece a quien Juzga pleno valor sobre sus dichos. Así se decide.

Ahora bien con las pruebas de autos y admitida como fue la prestación de servicios, como se dijo, en el presente caso se activò la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”


En consecuencia de lo anterior, una vez admitida por la parte demandada la prestación personal del servicio, queda relevada la parte actora de demostrar la existencia de una relación de tipo laboral, debiendo desvirtuar la misma la accionada y más aun demostrar que el vínculo obedecía a otra naturaleza.

En este aparte, es preciso traer a colación criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A Vs Fabián Manuel Díaz Sánchez, mediante la cual se estableció:

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En atención a ello, en aplicación rigurosa del principio de primacía de la realidad, en el caso específico de marras constata esta juzgadora que de la revisión probatoria efectuada, se verifica que si bien la demandada reconoció la prestación de servicios no logró desvirtuar el carácter mercantil de la relación existente con el actor, pues las solas facturas y ordenes de pago no implican la existencia de la misma, el actor no se comportó en este caso, como un comerciante que realizara las actividades encomendadas por su cuenta, en su sede y con sus materiales ni mucho menos corría los riesgos del giro de la actividad encomendada, pues a pesar de que la demandada promovió requerimientos de servicios y ordenes de pago a nombre del actor previa presentación de facturas por sus servicios, se desprende que el hecho de que el demandante efectuara la actividad dentro de la demandada, a través de ordenes de servicios, con materiales y herramientas de la demandada, donde los riesgos de la actividad desempeñada por el actor los corría la demandada y percibiendo a cambio una remuneración (indistintamente de la forma) son suficientes para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes. Así se decide.

Conforme el principio constitucional ya señalado de prioridad sobre las formas o apariencias al no haber elementos directos en la prestación del servicio que hicieran presumir sin lugar a dudas la existencia de una relación mercantil, la observa que se pretendió desvirtuar mediante documentos (facturas y ordenes de servicios) la naturaleza de la verdadera relación que unia a las partes, pues ello no constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad. Así se decide.

En consecuencia dada la presunción prevista en la legislación laboral y el carácter tuitivo del Derecho Laboral según lo preceptuado en reconocida doctrina jurisprudencial se declara la existencia de la relación de carácter laboral entre el ciudadano FRANCISCO JAVIER CAPOTE BRACHO y la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, DECANATO DE CIENCIA NUCLEO OBELISCO pues se demostraron los elementos constitutivos de la relación laboral. Así se decide.-

En consecuencia la Juzgadora declara que siendo que no existe prueba en autos que desvirtué la prestación de servicio laboral alegada por el demandante por lo que debe tenerse que dicha relación se desarrollo en las condiciones indicadas en el libelo, esto es, fecha de inicio y de terminación, causa de terminación, cargo y salarios devengados en el lapso que hubo prestación efectiva de servicio. Así se decide.

2.- De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara que la relación se inició el 20 de julio de 2003, que el actor se desempeñó como fotomecánico, hasta el día 13 de julio de 2006, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Así se decide.

En este orden de ideas, siendo que no consta en autos el pago íntegro de los beneficios laborales la demandada deberá pagarle al actor por el tiempo que duró la relación laboral los conceptos de prestación de antigüedad en sus distintas modalidades, intereses sobre prestaciones, vacaciones y utilidades, así como las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de cuantificar los conceptos ordenados a pagar tomando en cuenta que la relación de trabajo que nos ocupa se desarrolló de forma sui generis, pues el trabajador no prestaba servicios sino en determinados lapsos previo requerimiento de la demandada, con interrupciones menores; se declara que le son aplicables las normas sobre contratación a tiempo parcial establecidas en el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Al respecto el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 194.- Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponde al trabajador se considerará satisfactorio cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorables al trabajador.

Nótese que ésta disposición legal sólo resuelve el problema de la fijación del salario, pero obvia los restantes derechos que establece la legislación laboral, como es el caso de las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad, entre otros.

El Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo dispuesto por la norma de rango legal anteriormente transcrita:

Artículo 80.- Jornada a tiempo parcial: La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la empresa en actividades de identidad o análoga naturaleza.

Parágrafo Único: Los trabajadores sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.

La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa.


En esta norma, el Reglamento ratifica la licitud de éste tipo de relaciones, pero para la estimación de los “beneficios pecuniarios” debe tomarse en consideración la duración de la jornada a tiempo parcial en contraste con la observada por los demás trabajadores de la organización laboral.

Así las cosas, debe la Juzgadora determinar cuál es el porcentaje que le corresponde al trabajadora por sus servicios, respecto a la generalidad de trabajadores que presta servicios para la demandada, ello en atención al principio de la igualdad establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En aplicación de máximas de experiencia, se considerará que al prestar servicios cinco días a la semana, por 52 semanas que tiene el año, corresponde laborar un promedio de 260 días al año para tener derecho a la totalidad de los beneficios que genera la relación de trabajo. Por lo tanto, los años en los cuales el trabajador no haya prestado servicios en esa cantidad de días, le corresponderá lo equivalente o proporcional para los derechos y prestaciones que se generan anualmente, como las vacaciones, en la forma que se determinará en el presente fallo. Así se establece.

Con respecto a la base de cálculo, la referencia para cuantificar las prestaciones e indemnizaciones laborales es el salario percibido en cada periodo que se evidencia en los recibos de pagos ya valorados; conforme a lo establecido en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Las utilidades o participación anual de los beneficios se deberán cuantificar conforme establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a la prestación por antigüedad, se deberá cuantificar los montos mensuales y anuales con base al salario promedio diario del trabajador en cada periodo, incrementado con la alícuota del bono de fin de año. Los intereses generados por dicha cantidad se deberán cuantificar sobre la tasa activa prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la falta de cumplimiento de la misma.

Con respecto a la indemnización por despido injustificado, la demandada deberá cancelarle al actor lo demandado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

3.- Experticia Complementaria:

A los fines de cuantificar los conceptos y cantidades a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

El experto deberá cuantificar la prestación de antigüedad en sus modalidades y sus intereses, vacaciones, utilidades y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los salarios indicados para cada periodo en que el actor prestó servicio, contando como tiempo efectivo de prestación de servicio el lapso comprendido desde la fecha de emisión de la orden de servicios hasta la entrega efectiva del trabajo realizado según que se evidencian en las ordenes de reproducción y factura de servicios respectivamente.

Igualmente, se condena la indización judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 13 de julio de 2006.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.-