Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral el día 7 de noviembre de 2011 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señaló en el libelo que comenzó a prestar su servicio personal, subordinado e ininterrumpido para la demandada desde el 04 de abril de 2007, desempeñándose como encargado, cumpliendo una jornada de 7:00 ante meridiem a 5.00 post meridiem, devengando un ultimo salario de Bs. 8.571,43.

Manifestó que laboró hasta el 15 de junio de 2010, fecha en la que fue despedido sin justa causa por el ciudadano Vicente Ambite Delgado y Maria Lourdes Delgado Ramos.

Así mismo alegó que fueron agotadas las gestiones administrativas para lograr el pago de sus acreencias, sin embargo esto no fue posible.

En este sentido, por lo anterior procedió a demandar los siguientes conceptos:

1. Indemnización………………………………..Bs. 55.000,8
2. Antigüedad………………………….............Bs. 56.576,99
3. Intereses sobre prestaciones sociales…..Bs. 16.294,38
4. Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional………………………………..……Bs. 22.571,32
5. Utilidades…………………………………………Bs. 15.278,00


TOTAL…………………………..…Bs. 165.721,49


Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor negó todos y cada uno de los hechos como el derecho invocados en la demanda, ya que su labor encuadraba con la categoría de trabajador temporero, a destajo o eventual, por cuanto solo ejercía labores de reparación de carrocerías, mecánicas y/o latonerías en determinadas épocas del año, es decir, épocas en las que se incrementaba la cantidad de trabajo.

Negó que el actor hubiese realizado gestiones administrativas, tendiente a agotar el pagos de sus prestaciones sociales.

Negó el salario alegado por el actor, por cuanto no era un trabajador fijo y sus ingresos dependían de si laboraba o no en la empresa., es decir percibía un salario básico mensual efectivamente cobrado.

Negó que la relación haya terminado por despido injustificado; alegó que existe incongruencia en las fechas de culminación de labores alegadas por el actor, lo que traduce en flagrante violaciones de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la certeza y a la seguridad jurídica de su representada.

Por todo lo anterior negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos y monto demandados.

Vistas las posiciones de las partes, pasa esta Juzgadora a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:

El actor señaló en el libelo que comenzó a prestar su servicio personal, subordinado e ininterrumpido para la demandada desde el 04 de abril de 2007, desempeñándose como encargado, cumpliendo una jornada de 7:00 ante meridiem a 5.00 post meridiem, devengando un ultimo salario de Bs. 8.571,43.

Por su parte, la demandada negó todos y cada uno de los hechos como el derecho invocados en la demanda, ya que su labor encuadraba con la categoría de trabajador temporero, a destajo o eventual, por cuanto solo ejercía labores de reparación de carrocerías, mecánicas y/o latonerías en determinadas épocas del año, es decir, épocas en las que se incrementaba la cantidad de trabajo.

Para resolver este hecho la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos.

Cursan del folio 101 al 129, 141 al 176 originales y copias de recibos de pagos emanados de la demanda, a nombre del actor, de fechas 09/05/2009, 16/05/2009, 23/05/2009, 30/05/2009, 06/06/2009, 13/06/2009, 20/06/2009, 27/06/2009, 13/02/2010, 20/02/2010, 27/02/2010, 06/03/2010, 13/03/2010, 27/03/2010, 10/04/2010, 17/04/2010, 24/04/2010, 08/05/2010, 15/05/2010, 22/05/2010, 28/05/2010, 05/06/2010, 11/06/2010, 19/06/2010, 26/06/2010, 03/07/2010. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan del folio 177 al 215 originales de nomina de pago emanadas de la demanda de fechas 01/06/2010 al 30/06/2010, 01/05/2010 al 31/05/2010, 01/04/2010 al 30/04/2010, 01/03/2010 al 31/03/2010, 01/02/2010 al 28/02/2010, 01/01/2010 al 30/01/2010, 01/12/2009 al 31/12/2009, 01/11/2009 al 30/11/2009, 01/10/2009 al 30/10/2009, 01/09/2009 al 30/09/2009, 01/08/2009 al 31/08/2009, 01/07/2009 al 31/07/2009, 01/09/2009 al 30/06/2009, 01/05/2009 al 31/05/2009, 01/04/2009 al 30/04/2009, 01/03/2009 al 31/03/2009, 01/02/2009 al 28/02/2009, 01/01/2009 al 31/01/2009, 01/12/2008 al 31/12/2008, 01/11/2008 al 30/11/2008, 01/10/2008 al 31/10/2008, 01/09/2008 al 30/09/2008, 01/08/2008 al 31/08/2008, 01/07/2008 al 31/07/2008, 01/06/2008 al 30/06/2008, 01/05/2008 al 31/05/2008, 01/04/2008 al 30/04/2008, 01/03/2008 al 31/03/2008, 01/02/2008 al 29/01/2008, 01/01/2008 al 31/01/2008, 01/12/2007 al 31/12/2007, 01/11/2007 al 30/11/2007, 01/10/2007 al 31/10/2007, 01/09/2007 al 30/09/2007, 01/08/2007 al 31/08/2007, 01/07/2007 al 31/07/2007, 01/06/2007 al 30/06/2007, 01/05/2007 al 31/05/2007 y del 01/04/2007 al 30/04/2007. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Como se puede ver, con el análisis de los elementos probatorios consignados se evidencia los dichos de la demandada pues consta que los trabajos realizados por el actor eran encomendados previamente por la demandada y en base al mismo este cobraba su trabajo, no puede inferirse la continuidad alegada por el demandante en el libelo porque no demostró sus dichos, por lo anterior, la Juzgadora declara que ante la prestación de servicios intermitentes prestada por el actor, al mismo le corresponde la aplicación de una jornada parcial, pues cumplía su trabajo una vez terminada la tarea asignada en menor tiempo de un trabajador ordinario. Así se decide.-

Al respecto el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 194.- Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponde al trabajador se considerará satisfactorio cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorables al trabajador.

Nótese que ésta disposición legal sólo resuelve el problema de la fijación del salario, pero obvia los restantes derechos que establece la legislación laboral, como es el caso de las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad, entre otros.

El Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo dispuesto por la norma de rango legal anteriormente transcrita:

Artículo 80.- Jornada a tiempo parcial: La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la empresa en actividades de identidad o análoga naturaleza.

Parágrafo Único: Los trabajadores sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.

La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa.


En esta norma, el Reglamento ratifica la licitud de éste tipo de relaciones, pero para la estimación de los “beneficios pecuniarios” debe tomarse en consideración la duración de la jornada a tiempo parcial en contraste con la observada por los demás trabajadores de la organización laboral.

Así las cosas, debe la Juzgadora determinar cuál es el porcentaje que le corresponde al trabajador por sus servicios, respecto a la generalidad de trabajadores que presta servicios para la demandada, ello en atención al principio de la igualdad establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En aplicación de máximas de experiencia, corresponde laborar un promedio de 260 días al año para tener derecho a la totalidad de los beneficios que genera la relación de trabajo. Por lo tanto, los años en los cuales el trabajador no haya prestado servicios en esa cantidad de días, le corresponderá lo equivalente o proporcional para los derechos y prestaciones que se generan anualmente, como vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, en la forma que se determinará en el presente fallo y con la información que riela en autos en los recibos de pagos valorados. Así se establece.

Con respecto a la base de cálculo, la referencia para cuantificar la mayoría de las prestaciones e indemnizaciones laborales es el último salario percibido por el actor en la cantidad de Bs. 12.267,00; conforme a lo establecido en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello por la falta de reconocimiento y pago de las prestaciones y beneficios laborales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Las utilidades o participación anual de los beneficios, vacaciones y bono vacacional se deberán cuantificar conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a la prestación por antigüedad, se deberá cuantificar los montos mensuales y anuales con base en el último salario promedio diario del trabajador, incrementado con la alícuota del bono de fin de año y del bono vacacional. Los intereses generados por dicha cantidad se deberán cuantificar sobre la tasa activa prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la falta de cumplimiento de la misma.

Se declara improcedente la indemnización demandada del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque el actor ejecutaba tareas encomendadas en forma muy sui generis. Así se decide-

Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados los cuales también procederá a cuantificar el experto.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-