Se inició esta causa el 15 de octubre de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 90), quien lo dio por recibido el 22 de octubre de 2009 (folio 91), el 27 de octubre el tribunal requirió al inspector los antecedentes administrativos relacionados (folio 92) y admitió la demanda el 23 de febrero del 2010 (folio 99 al 102).

Posteriormente en fecha 25 de marzo de 2010 por auto expreso dictado por dicho tribunal se abocó al conocimiento de la casa la Abog. MARILYN QUIÑONEZ, en su carácter de Juez Provisorio (folio 106).

En fecha 23 de junio del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (folios 139 al 155) y el 08 de noviembre de 2011, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 157).

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, por lo que la solicitud del beneficiario de la providencia no debe ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última actuación realizada por el demandante tendiente a la continuación de la causa fue el 18 de marzo de 2010 (folio 105), cuando consignó copias a los fines de tramitar las notificaciones pertinentes, no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy, con lo cual se entiende su falta de interés en la prosecución del proceso.

Existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-