REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2011
Alos 201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2011-000989
PARTE DEMANDANTE: DAOUD MOHAMA HUSSEIN IBRAIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.851.046
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARCIA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.006, Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: SERVI POZOS C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano DAOUD MOHAMA HUSSEIN IBRAIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.851.046, asistido por la abogada MARCIA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.006, Procuradora de Trabajadores., que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
En fecha 20 de junio de 2011, se le da entrada al expediente y se ordena la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se requirió a la parte actora:
“Detallar pormenorizadamente lo cancelado por la empresa desglosando cada uno de los conceptos”.
Carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.
El 7 de noviembre de 2011, la abogada MARCIA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.006, Procuradora de Trabajadores, presenta escrito de subsanación del libelo de demanda, sin embargo, de la lectura de la misma se observa que lo hizo de manera incorrecta al no acatar lo ordenado por el tribunal, pues no cumplió con los extremos indicados en el auto emitido, ya que no detalló pormenorizadamente lo cancelado por la empresa desglosando cada uno de los conceptos, sino que cuantificó todos y cada uno de los conceptos sin realizar ningún tipo de deducción pese a que señaló que el fundamento de su pretensión era el cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los 9 días del mes de noviembre de 2011.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario
Abg. Carlos Morón
Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 3:25 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Morón
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