REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2011
Alos 201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2011-001767
PARTE DEMANDANTE: JOSE ONESIMO SIMANCAS ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.625.366
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: GIBERTO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.768.
PARTE DEMANDADA: PRECA S.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ONESIMO SIMANCAS ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.625.366, asistido por el abogado GIBERTO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.768., que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
En fecha 25 de octubre de 2011, se le da entrada al expediente y se ordena la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se requirió a la parte actora señalar:
“Indicar las operaciones aritméticas mediante las cuales obtiene los resultados de cada uno de los conceptos demandados en especial los conceptos extraordinarios explicando paso a paso el método de cálculo.
Señalar con precisión la dirección de habitación del actor”.
Carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.
El 15 de junio de 2011, el ciudadano JOSE ONESIMO SIMANCAS ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.625.366, asistido por el abogado GIBERTO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.768, presenta escrito de subsanación del libelo de demanda, sin embargo, de la lectura de la misma se observa que lo hizo de manera incorrecta al no acatar lo ordenado por el tribunal, pues no cumplió con los extremos indicados en el auto emitido, ya que no indicó las operaciones aritméticas mediante las cuales obtiene los resultados de cada uno de los conceptos demandados en especial los conceptos extraordinarios explicando paso a paso el método de cálculo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los 18 días del mes de noviembre de 2011.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario
Abg. Carlos Morón
Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 3: 25 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Morón
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