REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2011
Año 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-00163.

PARTE ACTORA: RICHARD DANIEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.372.331.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.396, Procurador de Trabajadores

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A. y solidariamente ENRIQUE COROMOTO GUTIERREZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Del Procedimiento

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de Noviembre de 2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dejó constancia que las demandadas SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A. y solidariamente ENRIQUE COROMOTO GUTIERREZ, no comparecieron a la Audiencia, ni por si ni por intermedio de representante estatutario o apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a verificar el cumplimiento del debido proceso.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 10 de Febrero de 2011, por el ciudadano RICHARD DANIEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.372.331, asistido por el abogado MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.396, en la cual expone todas sus pretensiones y alegatos así como la respectiva estimación de la demanda.

Recibida el 14 de febrero de 2011 se admitió de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 1 de junio de 2011 se ordena la redistribución de la causa por encontrarse de reposo médico la Jueza del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiéndole conocer a quien suscribe

El 7 de junio de 2011 la suscrita se aboca al conocimiento de la causa y el 20 de julio de 2011 ordena la reanudación, librando notificaciones a tal efecto.

Cumplidos los trámites de notificación del abocamiento y la reanudación el 24 de Octubre de 2011, el secretario adscrito a este juzgado certifica la notificación.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación de la notificación, vale decir, el día 24 de Octubre de 2011 hasta el día 11 de noviembre de 2011, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley, para la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que la instalación de la Audiencia Preliminar se celebró en fecha 11 de noviembre de 2011, a la cual compareció la parte actora RICHARD DANIEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.372.331, asistido por el abogado MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.396, Procurador de Trabajadores, no compareciendo la empresa demandada SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A. ni el demandado solidariamente ENRIQUE COROMOTO GUTIERREZ,, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano RICHARD DANIEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.372. y la empresa demandada SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 01 de abril de 2009 y finalizó en fecha 3 de noviembre de 2010.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de VIGILANTE, en turnos de 12 X 12..
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.


MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Señala haber devengado durante la relación laboral un último salario de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BF.1.795, 05) mensuales, a razón de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (B. 58,65) diarios.

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 1 de abril de 2009 y finalizó en fecha 3 de noviembre de 2010, por renuncia voluntaria.

 Duración de la relación de trabajo: Un (01) año, siete (7) meses y un (1) día.

 Cargo que desempeñaba: Vigilante.

 Durante la relación de trabajo cumplía un horario de Martes a Domingo de 08:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6.00 p.m.

Del Derecho

Prestación de Antigüedad: articulo 108 LOT

Demanda el actor 1 año 7 meses y 1 día de servicio, calculados mes a mes con una base de cálculo de 5 días por mes a partir del tercer mes de servicio multiplicados por el salario integral, y los intereses generados sobre la base de la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, dando como total Bs. 6.825,47, por lo que se declara con lugar el monto demandado.

Utilidades fraccionadas.

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago a razón de 12,5 días por el año de 2010, es decir, 12,5 X Bs. 58,65= Bs. 733,13 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones vencidas y fraccionadas.

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago a razón de:

15 días año 2009
10,67 días año 2010

Total de días 25,67 días calculados a razón del último salario de Bs. 58,65 = Bs. 1.505,35 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bono Vacacional vencido y fraccionado.

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago a razón de.

7 días año 2009
4,67 días año 2010

Total de días 11,67 calculados a razón del último salario de Bs. 58,65 = Bs. 684,25 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Salarios retenidos.

El demandante señala en su escrito libelar, que se le adeuda la última quincena laborada en el mes de octubre de 2010 y por tanto reclama 15 días X Bs. 58,65 = Bs. 879,75 y así se condena.

Se concede los intereses moratorios y la indexación, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y la indexación de los demás conceptos, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto que se designe por este Tribunal, una vez quede firme la sentencia dictada.




DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por RICHARD DANIEL PARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.372.331, contra la Sociedad Mercantil. SEGURIDAD LA GUADALUPE y solidariamente ENRIQUE COROMOTO GUTIERREZ.

En consecuencia la demandada deberá cancelar, los conceptos arriba descritos de acuerdo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenado.

SEGUNDA: Se concede los intereses moratorios y la indexación, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y la indexación de los demás conceptos, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto que se designe por este Tribunal, una vez quede firme la sentencia dictada.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber el vencimiento total.

Dada, sellada y firmada por la Juez Octavo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario.

Abg. Carlos Morón

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10.15 a.m.

El Secretario,

Abg. Carlos Morón