REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil once
201º y 152º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(Inadmisible)



ASUNTO: KP02-L-2011-001801


PARTE ACTORA: FERNANDO CARLOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.464.267

ABOGADOS ASISTENTES: IRIS SAMANDA LOPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 127.487

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSUMOS FERROVIARIOS INFERCA C.A

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 28 de octubre del presente año, se recibió por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano FERNANDO CARLOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.464.267, mediante su apoderada abogada IRIS SAMANDA LOPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 127.487; procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este tribunal, por auto motivado de esa misma fecha, se abstuvo de admitirla, por no llenar los requisitos de admisibilidad. Por lo que se ordeno la subsanación de las siguientes peticiones: “….debe indicar dentro del texto de la demanda los diversos salarios del trabajador, así mismo, se le señala que la discriminación de los conceptos demandados debe constar dentro del libelo de la demanda, ya que los cálculos que anexa son tomados solo a titulo de referencia, ello debido a que la demanda debe bastarse por sí sola...”

La parte accionante el día 01 de los corrientes, presenta escrito de subsanación, mediante el cual señala que en el anexo marcado “A”, aparecen señalados los conceptos que se demanda, y que este debe ser considerado parte integrante y esencial del libelo y no una referencia.

En consecuencia corresponde a la juzgadora pasar a pronunciarse sobre el escrito de subsanación presentado; observándose de dicho escrito, que el mismo no cumple con lo ordenado en auto de despacho saneador; debido a que de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 3, la demanda deberá contener lo que se pide o reclama. Y tal como se evidencia de lo expuesto por la apoderada del actor, en su escrito de subsanación, los salarios históricos mensuales y métodos de cálculos con que se demandan los conceptos laborales pretendidos, se encuentran en un anexo del libelo y no dentro de este. Es decir, el libelo de demanda deberá bastarse por sí solo, sin necesidad de que deba acudirse a otros escritos o documentos diferentes a estés, donde aparezcan desglosados o discriminadas los conceptos demandados; al momento de sentenciarse. Y así se decide.

En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 ejusdem y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA; por cuanto la parte actora no cumplió con el Despacho saneador indicado. Así se decide.-


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de noviembre del 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA

ABG. MARGARETH SANCHEZ