REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 201º y 152º

ASUNTO: FP02-L-2010-000353
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EUDIO OMAR DE JESUS CEDEÑO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 24.377.272.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y TATIANA BENAVIDES REYES, Abogados en ejercicio, Inscritos en el IPSA bajo los N°: 5.013, 32.537 y 76.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EL RINCON DEL ARABITO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOBARDO RODRIGUEZ, MANUEL CASTILLO y NELSON ERWIN, Abogados en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo los Nº: 119.045, 113.962 y 113.963, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, Abogada en ejercicio, en su condición de Co-Apoderada Judicial del ciudadano EUDIO CEDEÑO, plenamente identificado en autos, contra la empresa EL RINCON DEL ARABITO, C.A. Admitida la presente demanda por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede Judicial, se ordenaron las notificaciones de Ley. En fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Once (2011), el Juez de ese despacho presentó propuesta de Inhibición conforme a lo previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Cuarto (4°) del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, resolviendo esta incidencia en fecha Primero (01) de Febrero de los Corrientes, donde declaro Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez en la presente causa, ordenan el regreso de la causa a su Tribunal de origen, recibido el expediente en el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de dar continuidad al tramite procedimental se ordeno remitir a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede Judicial, una vez redistribuido fue adjudicado al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Inhibiéndose el Juez de ese Juzgado en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Once (2011), ordenando la remisión de la causa nuevamente al Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo, declarando el Tribunal de Alzada, Con Lugar dicha Inhibición en fecha Tres (3°) de Marzo de Dos Mil Once (2011), ordenando la remisión al Tribunal de origen, una vez recibido el expediente por el Tribunal aquo ordeno su remisión a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede Judicial, a los fines de su continuación. En fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Once (2011), se le dio entrada al presente expediente en el Tribunal Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, librando Cartel de Notificación a la demandada, cumplida la notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente, en fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Once (2011) se efectuó sorteo público N° 041-2011, siendo el Juzgado (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el delegado para conocer en fase de mediación, instalándose la Audiencia Preliminar en la misma fecha con la presencia de el ciudadano EUDIO OMAR DE JESUS CEDEÑO GUERRA, acompañado por su Co-Apoderada Judicial LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, en calidad de parte demandada y por otro lado el ciudadano LEOBARDO ANTONIO RODRIGUEZ RICHARDS, Abogado en ejercicio, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la empresa EL RINCON DEL ARABITO, C.A., mediante acuerdo entre las partes y para lograr que dirimieran su conflicto prolongaron la audiencia en varias oportunidades, hasta que en fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Once (2011), el Tribunal dio por concluida la Audiencia debido a la Incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la continuación de audiencia preliminar, por lo que en fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Once (2011) la representación Judicial de la demandada presentó escrito de Contestación a la demanda, una vez cumplidos los extremos de Ley en fecha Quince (15) de Julio de 2011 se remitió el expediente a un Tribunal de Juicio.
Recibido por este Despacho el expediente, se le dio entrada en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Once (2011), admitiendo las Pruebas de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha Veintinueve (29) de ese mismo mes y año y en fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Once (2011), se fijo Audiencia de Juicio Oral y Publica, para la fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), debiendo diferirse ya que no se pudo realizar a consecuencia de la suspensión del despacho con motivo las actividades sindicales efectuadas por los trabajadores del Poder Judicial, es por lo que se fijó nueva fecha para la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Once (2011), no pudiendo realizarse esta debido a que nuevamente se suspendió el despacho por las actividades sindicales realizadas por los trabajadores del Poder Judicial, quedando Diferida la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Once (2011), a las 09:30 a.m. Celebrada la audiencia se dictó el fallo en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Once (2011) y siendo la oportunidad legal para realizar el extenso del dispositivo lo realiza en los siguientes términos:

III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone la representación Judicial de la parte actora, que en fecha 08 de Junio de 2009, su mandante comenzó a prestar servicios como Mesonero para la empresa EL RINCON DEL ARABITO, C.A. siendo su último salario mensual la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), alega la Co-Apoderada Judicial de la parte actora que su representado fue despedido injustificadamente en fecha 08 de Junio de 2010, sin que este hubiere dado motivo alguno para su despido, prometiéndole su patrono cancelarle sus prestaciones, hecho este que realizo parcialmente, por cuanto no cancelo el despido el cual fue objeto su co-apoderado, realizando ese pago en fecha 27 de Septiembre de 2010, cancelándole con un cheque del Banco Guayana por la cantidad de Bs. 2.397,00, señalándole que tenia que firmar el recibo de liquidación sino no le entregaría el dinero, a lo que accedió y le firmó el recibo, siendo devuelto el cheque al momento de ser presentado al Banco por carecer de fondos suficientes, con la nota de dirigirse al girador de fecha 28 de septiembre de 2010, ante tales hechos su mandante solicito al patrono le cancelara la totalidad de la deuda, manifestando en su escrito libelar que a su mandante se le violo su estabilidad laboral relativa, siendo despedido en forma injustificada, es por lo que ocurren ante la autoridad competente a demandar el cobro de obligaciones laborales del ciudadano Eudio Cedeño.
Los conceptos que reclama la representación Judicial de la parte actora son los siguientes:
1) La cantidad de Un Mil Doscientos Veinte Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.220,10), por concepto de Indemnización de Antigüedad previsto en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) La cantidad de Un Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.830,15), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso estipulados en el Articulo 125 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) La cantidad de Un Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1.853,97), por concepto de Antigüedad estipulada en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) La cantidad de Seiscientos Diez Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 610,05), por concepto de Vacaciones de conformidad con el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) La cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 284,69), por concepto de Bono Vacacional de conformidad con el Articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6) La cantidad de Trescientos Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 305,02), por concepto de Utilidades de conformidad con el Articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7) La cantidad de Cuatrocientos Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 402,54), por concepto de Intereses sobre Prestaciones de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8) Los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
10) La Indexación monetaria sobre las cantidades demandadas.
11) Los costos y costas procesales.
Monto Total de las Prestaciones Sociales: Bs. 6.506,52.

IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El Abogado LEOBARDO ANTONIO RODRIGUEZ RICHARDS, actuando en su carácter de Co-Apoderado judicial de la empresa EL RINCON DEL ARABITO, C.A., parte demandada en la presente causa, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:



De los Hechos que se Reconocen como Ciertos
- Si es cierto que al ciudadano EUDIO CEDEÑO, ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 08 de Junio de 2009 hasta el 08 de Junio de 2010, desempeñando el cargo de mesonero.
- Si es cierto que al ciudadano EUDIO CEDEÑO, se le adeuda sus vacaciones como lo establece el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Si es cierto que al ciudadano EUDIO CEDEÑO, se le adeuda el bono vacacional como lo establece el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Si es cierto que al ciudadano EUDIO CEDEÑO, se le adeuda las utilidades fraccionadas como lo establece el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De los Hechos que Rechazan, Niegan y Desconocen.
- Rechazo, niego y desconozco, que al ciudadano EUDIO CEDEÑO, se le haya cancelado su liquidación con un cheque sin fondos suficientes, como lo demuestra balance bancario que fue debidamente promovida en la oportunidad correspondiente.
- Rechazo, niego y desconozco, que al ciudadano EUDIO CEDEÑO, se le adeude la cantidad de Bs. 1.220,10, por concepto de Indemnización por despido injustificado, por tanto que el demandante no fue despido, ya que se retiro voluntariamente el día 08 de Septiembre de 2010.
- Rechazo, niego y desconozco, que al ciudadano EUDIO CEDEÑO, se le adeude la cantidad de Bs. 1.830,15, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por tanto que el demandante no fue despido, ya que se retiro voluntariamente el día 08 de Septiembre de 2010.
- Rechazo, niego y desconozco, que al ciudadano EUDIO CEDEÑO, se le adeude la cantidad de Bs. 1.853,07, por tanto que el demandante recibió un adelanto como lo demuestra la prueba documental que fue debidamente promovida en la oportunidad correspondiente.
- Rechazo, niego y desconozco, que al ciudadano EUDIO CEDEÑO, se le adeude la cantidad de Bs. 402,54, ya que existe un adelanto de prestaciones y el monto a calcular seria inferior al calculado en el libelo.
Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la demanda.

V) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”

En consecuencia corresponde a la empresa demandada probar:
a) Que canceló las prestaciones sociales al demandante.
b) Demostrar que el demandante renunció en forma voluntaria al cargo que desempeñaba como mesonero en la empresa.
Por consiguiente este juzgado pasa de seguidas al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

Pruebas de da Parte Actora
Invoco el principio de la comunidad de la prueba en todas aquellas que beneficien a la parte actora. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió prueba de Informe, por lo cual el Tribunal ordeno oficiar al Servicio Nacional Integrado de Tributos (SENIAT), de esta Ciudad, de la actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que no consta en ellas resultas de la prueba mencionada, por ende este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió instrumento privado conformado por un Cheque N° 46297226, de la cuenta corriente N° 0008-0001-51-0008149121, del Banco Guayana, por la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 2.937,00), a nombre del Ciudadano EUDIO CEDEÑO, Al no se impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se Establece.
Promovió recibo de pago semanal, de fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), emanado por la empresa EL RINCON DEL ARABITO, C.A., dicha documental riela al folio 93 del presente expediente. Al no se impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se Establece.
Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Juzgado se traslado y constituyó en fecha 23 de Septiembre de 2011, en la Agencia del BANCO GUAYANA, ubicada en el Paseo Meneses de Ciudad Bolívar, allí se pudo constatar por medio de la información aportada por la ciudadana Erika Manrique Bravo, C.I. N° 11.726.809, en su condición de Gerente Junior de esa Institución Bancaria que:
1) PRIMERO: Que la cuenta corriente N° 0008-0001-51-0008149121, en fecha 18 y 27 de septiembre de 2010, no tenía saldo disponible para cancelar un monto por la cantidad de Bs. 2.397,00.
2) SEGUNDO: Que la cuenta corriente N° 0008-0001-51-0008149121, pertenece a la Sociedad Mercantil EL RINCON DEL ARABITO, C.A.
3) TERCERO: Que el representante de la cuenta corriente N° 0008-0001-51-0008149121, es el ciudadano JORGE KOUEIFARI DOUMAT, titular de la cedula de identidad N° 12.192.908.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ANNY SOLIS, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula N° 14.043.493, ALEXIS ROMERO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula N° 10.568.906, YELY MARIA CARRASQUEL MONTOYA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula N° 14.779.150, JOSE RAFAEL ABREU ZAMORA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula N° 15.638.223, ENDER DE JESUS DELLAN, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula N° 14.144.742 y DINA EL MAHFOUD NASR, de nacionalidad Siria, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° E-80.867.796, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los Testigos, en consecuencia esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “A”, original de recibo de adelanto de prestaciones y pago de utilidades correspondientes al año 2009, emanada de la empresa EL RINCON DEL ARABITO, C.A., constante de Dos (02) folios, suscrito por el ciudadano EUDIO CEDEÑO, de fecha 30/11/2009, el mismo riela a los folios 95 y 96 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora, desconoció el contenido de dicha documental ya que en autos no consta que su mandante le halla solicitado a la empresa demandada adelantó alguno de prestaciones sociales, de igual forma intervino el Apoderado judicial de la demandada manifestando que ratificaba dicha documental, del análisis de las actas que conforman el expediente y de lo alegado en la audiencia de juicio por los representantes judiciales de las partes, se pudo determinar que dicho pago no forma parte de adelanto de prestaciones sociales a favor del demandante, ya que en las documentales que integran el acervo probatorio no se evidencia solicitud de Adelanto de dinero en el transcurso de la relación laboral. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “B”, liquidación final de Prestaciones, emanada de la empresa EL RINCON DEL ARABITO, C.A., constante de Dos (02) folios, suscrito por el ciudadano EUDIO CEDEÑO, de fecha 30/07/2010, el mismo riela a los folios 97 y 98 del presente expediente. Al no ser impugnada en la audiencia de juicio se valora de acuerdo al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “C”, documento original de estado de cuenta emitido por la entidad bancaria Banco Guayana, de fecha 11/10/2010, la misma riela al folio 99 del presente expediente. Al momento de la audiencia de Juicio la representación Judicial de la parte actora Impugno dicha documental, este tribunal observa que la mencionada documental es emanada de un tercero y al no ser ratificada en la audiencia de Juicio queda desechada de todo valor probatorio. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora señala en su libelo de demanda, que en fecha 08 de Junio de 2009, su mandante comenzó a prestar servicios como Mesonero para la empresa EL RINCON DEL ARABITO, C.A. siendo su último salario mensual la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), alega la Co-Apoderada Judicial de la parte actora que su representado fue despedido injustificadamente en fecha 08 de Junio de 2010, sin que este hubiere dado motivo alguno para su despido, prometiéndole su patrono cancelarle sus prestaciones; hecho este que realizó de forma simulada, ya que en fecha 27 de Septiembre de 2010, efectúa el pago con un cheque del Banco Guayana por la cantidad de Bs. 2.397,00, siendo devuelto el mismo al momento de ser presentado al Banco por carecer de fondos suficientes, con la nota de dirigirse al girador de fecha 28 de septiembre de 2010. L parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda, que no despidió al actor, sino que éste renunció voluntariamente, en la fase probatoria la parte demandada no pudo crear convicción sobre dicha afirmación, ya que de las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia carta de renuncia, quedando de manifiesto que el despido fue injustificado por parte del patrono. Así se Establece.
En la Audiencia de Juicio fue desconocido en su contenido, la planilla de anticipo de prestaciones, así como también quedo demostrado a través de la Inspección Judicial que el Cheque entregado al demandante por un monto de Bs. 2.397,00, nunca se hizo efectivo por carecer de fondos, por lo cual el patrono no demostró haber cumplido con la obligación de liberarse del pago de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano EUDIO CEDEÑO. Así se Establece.
Así las cosas esta Juzgadora, concluye que son procedente los conceptos reclamados por el Actor:
1) Reclama la cantidad de Un Mil Doscientos Veinte Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.220,10), por concepto de Indemnización de Antigüedad previsto en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, quedó evidenciado en autos y reconocido por las partes, que el demandante ingresó en fecha 08 de Junio de 2009 y terminó la relación de trabajo en fecha 08 de Junio de 2010, así como también fue reconocido el salario indicado el escrito libelar. En tal sentido, el hecho controvertido lo representan los conceptos específicos que motivan la demanda.
Al analizarlos tenemos, que el demandante tenía una antigüedad de un (01) año, de acuerdo al articulo 125 literal “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante 30 días por el salario que debió corresponder en ese periodo Bs. 40,67 (30 x 40,67 = 1.220,10), lo que arroja una cantidad de Bs. 1.220,10. Así se Establece.
2) Reclama la cantidad de Un Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.830,15), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso estipulados en el Articulo 125 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, con Un (01) año de antigüedad le corresponden 45 días por el salario integral de Bs. 40,67, lo que arroja la cantidad reclamada, por lo que se considera procedente dicho reclamo. Así se Establece.
3) Reclama la cantidad de Un Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1.853,97), por concepto de Antigüedad estipulada en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, con Un (01) año de antigüedad le corresponden 45 días por el salario integral de Bs. 40,67, lo que arroja la cantidad reclamada, por lo que se considera procedente dicho reclamo. Así se Establece.
4) Reclama la cantidad de Seiscientos Diez Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 610,05), por concepto de Vacaciones de conformidad con el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quedando establecido que el tiempo de servicio del demandante, le corresponde por un (01) año, la cantidad de 15 días por su salario base de Bs. 40,67, lo que arroja la suma de Bs. 610,05, en consecuencia es procedente dicho reclamo. Así se Establece.
5) Reclama la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 284,69), por concepto de Bono Vacacional de conformidad con el Articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quedando establecido que el tiempo de servicio del demandante y que este no se le haya cancelado el beneficio de bono vacacional, le corresponde por un (01) año, la cantidad de 7 días por su salario base de Bs. 40,67, lo que arroja la suma de Bs. 284,69, en consecuencia es procedente dicho reclamo. Así se Establece.
6) Reclama la cantidad de Trescientos Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 305,02), por concepto de Utilidades de conformidad con el Articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quedando establecido que el patrono no se libero de las deudas producidas de la relación laboral, le corresponde al demandante lo peticionada por el concepto de utilidades. Así se Establece.
7) Reclama la cantidad de Cuatrocientos Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 402,54), por concepto de Intereses sobre Prestaciones de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quedando establecido que el patrono no se libero de las deudas producidas de la relación laboral, le corresponde al demandante lo peticionado. Así se Establece.

VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano EUDIO OMAR DE JESUS CEDEÑO GUERRA, en contra de la empresa EL RINCON DEL ARABITO, C.A., empresa mercantil con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, llevado bajo el N° 42, Tomo 18-A-Sdo, de fecha 11 de Octubre de 2004, por lo que se condena por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 6.506,52, discriminados de la siguiente manera:

1°) La suma de Bs. 1.220,10, por Indemnización de Antigüedad.
2°) La suma de Bs. 1.830,15, por Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
3°) La suma de Bs. 1.853,97, por Antigüedad.
4°) La suma de Bs. 610,05, por Vacaciones.
5°) La suma de Bs. 284,69, por Bono Vacacional.
6°) La suma de Bs. 305,02, por utilidades.
7°) La suma de Bs. 402,54, por Intereses de Prestaciones.

Se condena en costas y costos a la empresa demanda por haber resultado vencida totalmente.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (08/06/2010) hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice a tal efecto, conforme a lo establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la Sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado siendo las Dos y Diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m.) en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, el Primer (1º) día del mes de Noviembre de Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE BUSTILLOS



Asunto: FP02-L-2010-00353