REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003277
PARTE ACTORA: ANA MERCEDES PERDOMO ROMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.076.105.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADA BENITEZ , venezolana, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 92.732
PARTE DEMANDADA: LA EMPANADA DEL CEMENTERIO C. A , inscrita en el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/06/06, quedando registrada bajo el Nro 46 Tomo 52-A Qto Y DISTRIBUIDORA VIVALIM 2.010, C.A Y EN FORMA PERSONAL A LOS CIUDADANOS JOSE LUCIANO DE NOBREGA FREITAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero E-81.531.497 y JUAN MANUEL GOUTINHO SOSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V.-6.439.450 .

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA
En el día hábil de hoy, veintiuno(21) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las 09:00a.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 14de noviembre de 2011, a las 1100 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada ADA BENITEZ , venezolana, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 92.732, asistiendo en este acto a la parte actora, la ciudadana ANA MERCEDES PERDOMOP ROMAN , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.076.105. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, LA EMPANADA DEL CEMENTERIO C. A , inscrita en el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/06/06, quedando registrada bajo el Nro 46 Tomo 52-A Qto Y DISTRIBUIDORA VIVALIM 2.010, C.A Y EN FORMA PERSONAL A LOS CIUDADANOS JOSE LUCIANO DE NOBREGA FREITAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero E-81.531.497 y JUAN MANUEL GOUTINHO SOSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V.-6.439.450, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La trabajadora en fecha Trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos, como Cocinera en la empresa “LA EMPANADA DEL CEMENTERIO C.A. inscrita directamente con los ciudadanos JOSE LUCIANO NOBREGA FREITAS y JUAN MANUEL GOUTINHO SOSA, (personas naturales) titulares de las cedulas de identidad Nros E.- 81.531.497 y V.- 6.439.450 Presidente y Vicepresidente respectivamente de la empresa registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/06-06, quedando registrada bajo el Nro. 46 Tomo 52-A Qto siendo su último salario la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos. (Bs. 1.600,00) mensuales, equivalente a un salario diario de Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 53,33), laborando de lunes a Domingo, en un horario comprendido entre 8:00 A.m. á 3:30 P.m., horario y jornada que desempeño a cabalidad hasta el Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), fecha en la que termina la relación de trabajo por Despido Injustificado.


CAPITULO II
EL DERECHO

Trabajadora: ANA MERCEDES PERDOMO ROMAN
C.I Nro. V.- 6.076.105
FECHA DE INGRESO: 13/09/06
FECHA DE EGRESO: 30/10/09
MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO
TIEMPO DE SERVICIO: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISITE (17) DIAS,

ANTIGÜEDAD ARTÌCULO 108 L.O.T.:
Lo que se le adeuda por el pago de Antigüedad a la trabajadora, desde la fecha de ingreso 13/09/06, hasta la fecha de la renuncia 30/10/09, con un tiempo de servicio de TRES (03) AÑOS UN (01) MES y DIECISIETE (17) DIAS, asciende a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.410,73), discriminados en los siguientes conceptos y que a continuación se detallan:

45 días correspondiente al primer año de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 20,49; más la incidencia de las utilidades de Bs.0,85, según lo establecido en el artículo 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, más las Incidencias del Bono Vacacional de Bs. 0,39.
.
60 días correspondiente al segundo año de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 21,86; más la incidencia de las utilidades de Bs.0,91, según lo establecido en el artículo 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, más las Incidencias del Bono Vacacional de Bs. 0,47.

60 días correspondiente al tercer año de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 53,33; más la incidencia de las utilidades de Bs.2,22, según lo establecido en el artículo 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, más las Incidencias del Bono Vacacional de Bs. 1,33.


correspondientes al mes (1) mes de servicio, de conformidad con el segundo párrafo del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 53,33; más la incidencia de las utilidades de Bs.2,22, según lo establecido en el artículo 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, más las Incidencias del Bono Vacacional de Bs. 1,33.

2 días correspondientes a lo que establece el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 53,33; más la incidencia de las utilidades de Bs.2,22, según lo establecido en el artículo 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, más las Incidencias del Bono Vacacional de Bs. 1,33.

ANTIGÜEDAD
SALARIO INTEGRAL
TOTAL ANTIGUEDAD Bs

1er año 45 días

21,73

977,85


2do año 60 días
23,24
1.394,40

3er año 60 días
56,88
3.412,80

1 mes 5 días

56,88
284,40


2 días adicionales 6 d
56,88
341,28


176 días

Total Antigüedad

Bs. 6.410,73


VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Lo que se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas y no pagadas por UN (01) mese de servicio de conformidad con lo que establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma esta que asciende a la cantidad de (Bs.80,00), que resulta de multiplicar 15 días por el salario diario de Bs. 53,33. .

TOTAL: 15 x 53,33 = Bs. 80,00


Lo que se le adeuda por concepto de bono vacacional vencido y no pagado de conformidad al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma esta que asciende a la cantidad de (Bs. 44,44), que resulta de multiplicar 0,83 días por el salario diario de Bs. 53,33.

TOTAL: 0,83 X 53,33 = Bs. 44,44,


UTILIDADES FRACCIONADAS:
Lo que se le adeuda por concepto de utilidades fraccionadas, ya que las mismas no fueron pagadas, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, suma que asciende a la cantidad de (Bs. 66,66) que resulta de multiplicar 1,25 días por el salario diario de Bs. 53,33.

Utilidades: 1,25 días x Bs. 53,33 = Bs. 6,66



INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART. 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO):

Indemnización de Antigüedad:
Lo que se adeuda por concepto de indemnización por despido injustificado, equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, según lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 4.826,70 que resulta de multiplicar 90 días por el salario diario de Bs. 53,33, más las incidencias de las utilidades de Bs. 0,18, más las incidencias del bono vacacional de Bs. 0.12

Indemnización de Antigüedad: 90 días x Bs. 53,63 = Bs. 4.826,70


Indemnización sustitutiva del Preaviso:
Lo que se le adeuda por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, segundo aparte, literal “d” cuya suma asciende a la cantidad de Bs. 3.217,80 que resulta de multiplicar 60 días por el salario diario de Bs. 53,33, más las incidencias de las utilidades de Bs. 0,18, más las incidencias del bono vacacional de Bs. 0,12.

Indemnización de Antigüedad: 60 días x Bs. 53,63 = Bs. 3.217,80


Total demandado por Prestaciones Sociales y otros conceptos:
CATORCE MIL CIENTO SEIS BOLICARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS …………
..……………………………… Bs. 14.106,33,
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES……… 1.928,04
TOTAL GENERAL A DEMANDAR 12.178,29

Total Geral a Demandar por diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados y titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.531.47, en su carácter de Presidente de la relación laboral DOCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 12.178,29).



D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por la ciudadana ANA MERCEDES PERDOMO ROMAN , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.076.105, contra la empresa LA EMPANADA DEL CEMENTERIO C. A , inscrita en el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/06/06, quedando registrada bajo el Nro 46 Tomo 52-A Qto Y DISTRIBUIDORA VIVALIM 2.010, C.A Y EN FORMA PERSONAL A LOS CIUDADANOS JOSE LUCIANO DE NOBREGA FREITAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero E-81.531.497 y JUAN MANUEL GOUTINHO SOSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V.-6.439.450 , por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 12.178,29) mas lo que resulte por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, mora e indexación judicial o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados por la diferencia de prestación de antigüedad por concepto de días adicionales durante la vigencia de la relación de trabajo, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 30/10/200, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. Igualmente deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
“(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. (…)”
En primer lugar, en lo referente a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, se debe asumir el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”Se condena en costas a la partes demandadas, por cuanto resulto totalmente vencida. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201 y 152.
LA Juez

La Secretaria
KEYU ABREU

Abg. Luisa Avila