REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-002631

Visto los escritos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 16/11/2011 por la ciudadana SARA MARIA LOPEZ BLANCO, parte actora en el presente procedimiento, en el cual DESISTE del presente procedimiento, así como del escrito también presentado en la misma fecha por la ciudadana MARICEL SARDI, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 33.321, apoderada judicial de la parte demandada Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación “IPASME”, el cual acepta el desistimiento expresado por la actora este Tribunal para proveer antes observa;


El Tribunal Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 10 de diciembre de 2004, en el juicio incoado por Ezequiel Hurtado y otros contra C.A. Fabrica Nacional de Cementos, señaló lo siguiente;



“(…) Por consiguiente, el desistimiento del procedimiento en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo también requiere el consentimiento del demandado, pero la duda que se plantea es ¿A partir de qué momento se requiere este consentimiento? Como dijimos anteriormente, en el Código de Procedimiento Civil sólo se requiere este consentimiento cuando el desistimiento es manifestado después de la contestación. Empero, en la ley adjetiva laboral es inaplicable analógicamente esta última regulación, ya que la estructura del procedimiento laboral es diferente. En este sentido, antes de la contestación a la demanda, ocurre la audiencia preliminar, la cual puede realizarse en una o varias reuniones privadas entre el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y las partes, en donde éstas expresan su argumentos y defensas en torno a la controversia (incluyendo, argumentos sobre los hechos, las pruebas y el Derecho), para tratar de llegar a un arreglo amigable. Entonces, durante la audiencia preliminar la parte actora toma conocimiento de manera privada de los argumentos, defensas y pruebas del demandado, y éste, al comparecer, comparte un interés en que se resuelva la disputa con fuerza de cosa juzgada. Por tanto, a los fines de estimular los medios alternativos de resolución de conflictos, prevenir la falta de probidad y lealtad y salvaguardar el interés del debido proceso, por razones de orden público, esta Juzgadora concluye: En el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante puede desistir del procedimiento en cualquier estado y grado del proceso, pero, si el desistimiento es manifestado después de iniciada la audiencia preliminar, requerirá el consentimiento del demandando con el fin que el desistimiento del procedimiento pueda, válidamente, ser homologado y obtener el carácter de acto válido para dar por terminado el procedimiento en cuestión. Igualmente, en el caso que la parte actora incomparezca a cualquiera de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución requerirá el consentimiento del demandado para declarar el desistimiento del procedimiento, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las mismas razones de orden público ya expuestas. Así se decide (…).”


En este sentido y subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa, tomando en consideración que el desistimiento propuesto por la parte actora en el presente procedimiento, ocurrió después de la instalación de la Audiencia Preliminar, ello, en virtud de haber recibido del IPASME, el pago correspondientes a su prestaciones e indemnizaciones derivados de la terminación relación laboral, y habida cuenta que la representación judicial de la demandada ha manifestado su aceptación y consentimiento al desistimiento propuesto, a tenor de los dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable con base a las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, imparte su Homologación al desistimiento del presente procedimiento propuesto por la parte actora. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN AÑO 201° Y 152°.-
El Juez

Abg. Danilo Serrano

Apoderado Judicial de la Parte Demandada


La Secretaria


Abg. Jeraldine Gudiño




AP21-L-2011-002631
DS/JG