REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-F-2010-000318

ANTECEDENTES

En fecha 17/09/2010 fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y recibido por este Juzgado en la misma fecha, escrito contentivo de demanda de divorcio presentado por Roddy Rodulfo Bonilla Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.891.202, asistido por la ciudadana Katherine Yangali Berrios, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.119, contra la ciudadana María Eugenia Bello Tineo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.473.483, mediante el cual alego lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Eugenia Bello Tineo por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda el 16/07/1987, quedando inserta el acta de matrimonio en el libro de matrimonios bajo el Nº 301, tomo 1, año 1987.

Indicó que su domicilio conyugal fue establecido en Ciudad Bolívar.

Arguye que la ciudadana María Eugenia Bello Tineo desde el mes de noviembre del año 1993 abandonó de forma voluntaria e injustificada el hogar en común, sin que hasta la fecha regresara a su lado.

Expresó que procrearon un hijo que lleva por nombre Roddy Antonio de 22 años de edad.

Expone que por las razones antes planteadas demanda a su cónyuge en acción de divorcio.

Admitida como fue la presente demanda en fecha 20/09/2010 se ordenó el emplazamiento de las partes para tuviera lugar el primer acto conciliatorio a las 10:00 a.m., pasado 45 días continuos y de no llegar a ninguna reconciliación, quedarían las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio en los mismos termino que el primero y de no haber conciliación e insistiera el actor de la demanda quedaran emplazadas para el acto de contestación de la demanda a las 10:00 a.m. el 5to día de despacho siguiente.

Notificado el Ministerio Público y realizadas las gestiones necesarias para la citación de la demandada sin que pudiera encontrarse, se le designó defensora judicial en la persona de Inyira Caminero, notificándose, aceptando y emplazándose conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Civil.

Tuvieron lugar los actos de conciliación (11/04/2011 y 27/05/2011) y la contestación de la demandada, 03/06/2011) exponiendo la auxiliar de justicia en nombre de su defendida lo siguiente:

Que se traslado en tres oportunidades hasta el sitio de residencia de la ciudadana María Eugenia Bello Tineo para hacerle saber de que en su contra se había instaurado el presente juicio, sin que hubiera podido encontrar persona alguna en la dirección de su defendida.

Sin embargo procedió a contestar la demanda en los siguientes términos, por una parte admitiendo que su defendida contrajo matrimonio con el demandante el 16/07/1987, que procreo un hijo de nombre Roddy Antonio con el demandante y que el domicilio conyugal es el indicado en el libelo de la demanda.
Y por la otra negando, rechazando y contradiciendo que su defendida haya abandonado el hogar común sin que hasta la fecha haya regresado al lado de su cónyuge.

Por ello rechazo de formalmente la presente demandada y solicito se declarara sin lugar la misma.

Llegado el momento procesal para promover las respectivas pruebas solo la parte actora promovió: 1.- merito favorable de los autos y 2.- testimoniales.

Posteriormente, el 06/07/2011, la defensora judicial consignó escrito de promoción de pruebas, exponiendo que su defendida no se ha hecho presente en la causa a pesar de haber agotado todas las formalidades para su respectiva citación e incluso luego de haber transcurrido los actos procesales previos, ha tratado de ubicarla personalmente siendo infructuosas las diligencias, sin embargo para que se le garantice los derechos, de un juicio justo y para que se ejerza el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna y sin encontrarse dentro de la oportunidad procesal para presentar el escrito de promoción de pruebas correspondiente, solicitó se admitiera el mismo, promoviendo el merito favorables de lo alegado en la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de evacuación de las pruebas llego el termino de presentación de los informes sin que las partes consignaran escrito alguno.

ARGUMENTACIÓN

La parte demandante pretende la disolución del vínculo conyugal imputando a su cónyuge haber incurrido en abandono voluntario de sus deberes. La demandada no pudo ser citada en forma personal lo que obligó a la designación de una defensora ad litem que una vez juramentada estuvo presente en el primer acto conciliatorio y en el acto de contestación de la demanda alegó que en 3 distintas oportunidades se trasladó al sitio de residencia de la señora María Eugenia Bello Tineo en la urbanización Medina Angarita, casa Nº 20, cerca del estadio Boris Planchart; que dichas diligencias fueron infructuosas porque la vivienda siempre se encontraba deshabitada sin que pudiera localizar a alguien que diera razones del paradero de su defendida. Acto seguido, admitió el hecho del matrimonio y la fecha de su realización, la procreación de un hijo común y el lugar donde estuvo ubicado el último domicilio conyugal. Asimismo, negó la ocurrencia del abandono voluntario.

Únicamente promovió pruebas la parte actora. La defensora judicial se excusó alegando que no pudo localizar a la demandada y que en 3 oportunidades intentó localizar al menos dos testigos que pudieran dar fe de los hechos narrados en la demanda sin ningún resultado satisfactorio.

En relación con la actuación del defensor este Tribunal quiere puntualizar que la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en modo alguno obliga al defensor a localizar al demandado, sólo le impone el deber de ir en su búsqueda haciendo lo posible por localizarlo de manera que mal podría censurarse al defensor que a pesar de haber agotado las diligencias necesarias para localizar al demandado, sin embargo, no le fue posible ubicarlo. En cuanto a la promoción sucede lo mismo; al defensor no se le puede exigir que invente o fabrique medios probatorios de los cuales no dispone precisamente porque no pudo contactar al demandado. La prueba documental y de testigos sólo puede ofrecerla el demandado; las posiciones juradas y el juramento decisorio no pueden evacuarse sin su participación directa. Ahora bien, lo que sí debe exigirse a la defensora, por lo menos, es que estuviera presente en los actos de evacuación de las probanzas del actor para ejercer el control y contradicción de cada medio.

El día 14/7/2011 compareció el testigo Juan Vicente Mendoza Figuera, sin presencia de la defensora ad litem, siendo interrogado por la apoderada actora Katherine Yangali. Este testigo dijo conocer a los cónyuges porque era su vecino. A la pregunta ¿Tiene conocimiento usted que desde el principio del año 1993 la señora María Eugenia Bello Tineo no atendía a su esposo Roddy Rodolfo Bonilla en el hogar no haciéndole la comida, no lavándole la ropa y lo trataba visiblemente con indiferencia cuando éste regresaba de su trabajo de SIDOR-Matanza de Ciudad Guayana? Respondió: Sí, a veces yo pasaba por allí, y veía al Rodolfo limpiando, lavando su propia ropa, no la veía a ella por allí, ella se la pasaba en la calle cuando él llegaba a la casa y se quedaba con el niño.

A juicio de este sentenciador de esta respuesta no es posible concluir en la sinceridad del abandono denunciado por el accionante. El que a veces el declarante haya visto al actor limpiando y lavando su ropa o que cuidaba a su hijo no es una manifestación palmaria de abandono; el accionante está obligado a colaborar en la atención del hogar y el cuidado de los hijos como una expresión concreta de los deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil; por ello, las situaciones descritas por el testigo no pueden configurar un estado de abandono de los deberes conyugales por parte de la cónyuge demandada. Así se declara.

Acerca del supuesto abandono progresivo planteado en la 3ª pregunta el testigo se limitó a responder con un “sí, me consta” que ningún poder de convencimiento tiene debido a que el testigo no explica la fuente del conocimiento que dice tener sin lo cual su respuesta no parece creíble para este juzgador.

En relación con la 4ª pregunta referida a si el demandante cumplía con sus obligaciones hacia su hijo y con sus deberes conyugales hasta que su esposa lo abandono en el mes de noviembre de 2003 el testigo respondió que sí, que el demandante cumplía con su hijo mientras estuvo con él hasta que su esposa aprovechó que estaba trabajando para llevárselo. A juicio de este sentenciador la conducta del actor respecto de su hijo y su esposa escasa relevancia tiene en este proceso en que debe demostrarse la causal de abandono voluntario atribuida a la accionada; es la conducta de ésta, no la del actor la que interesa para resolver este litigio. Y en cuanto al supuesto abandono del hogar mientras el demandante trabajaba la sola respuesta del testigo no es concluyente.
A la 5ª pregunta respondió que la demandada tiene un carácter fuerte, que discutía mucho con su cónyuge el actor. En criterio de este jurisdicente el temperamento de la demandada, por recio que haya sido, no configura una causal de divorcio. Así se declara.

A pesar de que la defensora judicial no estuvo presente durante el interrogatorio de este testigo el Juzgador no considera prudente reponer la causa por este motivo habida cuenta que la irrelevancia del testimonio lo despoja de toda eficacia para sostener la pretensión de disolución del matrimonio. La reposición, en consecuencia, no perseguiría ningún fin útil, sino que vendría a significar un obstáculo para la consecución de la Justicia demorando indebidamente el proceso en contravención a lo dispuesto por el artículo 26 constitucional.

José Giovanni Carmona compareció el 19-7-2011. Este ciudadano dijo conocer a los litigantes porque vivía cerca de ellos. Al ser preguntado si le constaba que la demandada no preparaba la comida para el actor, no lavaba su ropa y lo trataba visiblemente con indiferencia contestó que sí le constaba porque cuando él se acercaba a la bodega en algunas oportunidades los veía discutiendo, que presenciaba como el actor llegaba de su trabajo cansado y así tenía que atender a su hijo, acompañándolo al parque, al estadio, y en varias ocasiones lo vio con una vianda de comida que traía de la casa de su mamá porque su esposa no le guardaba alimentos. Repreguntado por la defensora respondió que siempre pasaba por allí por donde vivían los litigantes y que nunca vio al demandante pelear con su esposa. Esto último pareciera ser una contradicción porque sin antes respondió que cuando se acercaba a la bodega llego a presenciar discusiones entre los cónyuges no es posible que luego diga que jamás vio al actor pelear, es decir, reñir, con su esposa.

Por otra parte, el que el demandante haya tenido que atender a su hijo después de trabajar o que en ocasiones haya regresado de casa de su madre con plato de comida en la mano no puede servir de base para declarar el abandono voluntario. Así se declara.
Nancy Josefina Rodríguez Bolívar acudió al Tribunal el 19-7-2011 y al ser interrogada contestó: que conocía a los litigantes porque eran sus vecinos. Que en varias ocasiones vio al demandante lavando y atendiendo al niño, planchando en la parte de afuera. Que muchas veces lo vio haciendo mercado sólo y preparando su propia comida. Que un día de noviembre de 1993 la señora María Bello Tineo cuando el señor Bonilla salió para el trabajo en SIDOR llegó con un camión recogió sus corotos, se marchó y no ha regresado. Que le consta que ella siempre tuvo una actitud agresiva hacia el demandante.

Repreguntada por la defensora afirmó que conoce a los litigantes desde el año 1987 cuando se mudaron para el sector; que a pesar de vivir cerca nunca tuvo la oportunidad de visitar la casa de la pareja porque la demandada era una persona intratable, odiosa. Que al demandante nunca lo vio maltratando a su cónyuge.

Esta testigo sí es valorada por el sentenciador debido a que dijo ser vecina de los litigantes, por tanto, con la posibilidad cierta de conocer los hechos acerca de los cuales fue llamada a declarar. Su declaración es sincera al punto que admitió jamás haber pisado la casa de los cónyuges debido al mal genio de la demandada, pero presenció cuando ella llegó con un camión y se llevó sus pertenencias, abandonando la vivienda y hasta la fecha de la declaración no había regresado.

A juicio de este sentenciador de este testimonio se desprende una prueba plena del abandono alegado por la parte accionante, grave e injustificado habida cuenta que la demandada se separó del hogar hace aproximadamente 8 años sin haber obtenido una autorización judicial permaneciendo en tal situación durante un periodo prolongado que hace presumir su voluntad de romper definitivamente con el vinculo afectivo que le une legalmente, todavía, con el señor Roddy Rodulfo Bonilla Díaz.

La falta de presentación de informes por la defensora tampoco acarrea a juicio de este Jurisdicente la reposición de la causa dado que en dicho acto la defensora a lo sumo podría hacer observaciones sobre la valoración de las testimoniales promovidas por la parte demandante, respecto de las cuales ya este sentenciador desechó la de los ciudadanos Juan Vicente Mendoza Figuera y José Giovanni Carmona, pero otorgó pleno valor probatorio a la declaración de Nancy Josefina Rodríguez Bolívar, apreciación que siendo de la exclusiva soberanía del sentenciador no va a cambiar porque la defensora de haber presentado informes hubiera pedido su desestimación.

Por las consideraciones precedentes en la parte dispositiva será declarada con lugar la pretensión de divorcio.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por divorcio, incoada por el ciudadano Roddy Rodulfo Bonilla Díaz, representado por Katherine Yangali Berrios en contra la ciudadana María Eugenia Bello Tineo, defendida por Inyira Caminero.

Se condena a la demandada al pago de las costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la ciudad de Ciudad Bolívar a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.

En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/Yinet.
Resolución Nº PJ0192011000402