REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO N° AP31-V-2011-001592.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana OLGA HERRERA LEDO; venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.018.182. Representada en la causa por el abogado Raúl Ernesto Aldana Guerra, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.246.605 e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 25.698, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de Enero de 2009, anotado bajo el N° 80, tomo 05 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 07 y 08 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JOSE RODRIGO RAGA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.041.023. Representado en la causa por el abogado Roger Fermín Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.117.165 e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 30.339, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 30 de Septiembre de 2011, cursante a los folios 123 y 124 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana OLGA HERRERA LEDO; en contra del ciudadano JOSE RODRIGO RAGA ROJAS, ambas partes plenamente identificados en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2011, la parte actora incoó pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento fundamentándose en síntesis:
1.- Que tiene celebrado con la parte demandada un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble constituido por un local comercial compuesto por dos salones, para ser utilizados como taller de tapicería, ubicado en la Avenida Principal del Manicomio, Esquina El Guamito, N° 40, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; conforme lo estableciera el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión del 21 de Julio de 2010.
2.- Que dicho relación locativa la habría suscrito con el demandado en fecha 30 de Septiembre de 1983, con una duración de seis (06) meses, prorrogable por períodos iguales, salvo que una de las partes notificara a la otra con 30 días de anticipación su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento.
3.- que el canon de arrendamiento se estipuló en la suma de cuarenta y cinco mil bolívares mensuales (45.000,00 Bs.), equivalentes en la actualidad a cuarenta y cinco bolívares mensuales (45,00 Bs.).
4.- Que el arrendatario comenzó a realizar los pagos del alquiler de manera irregular, no obstante, se le siguieron expidiendo los recibos de pagos de alquiler.
5.- Que desde el año 2006, se instó al arrendatario a proceder a efectuar el pago del arrendamiento mediante el procedimiento de consignación arrendaticia por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, lo cual procedió a realizar a partir del mes de Diciembre de 2006, para dejar de consignar de manera abrupta desde Agosto de 2009 los cánones de arrendamiento convenidos, debiendo a la actualidad el correspondiente a Veintitrés (23) mensualidades.
6.- Que han resultado infructuosas la diligencias extrajudiciales para lograr el pago de las mensualidades debidas, debiendo el arrendatario a la actualidad la suma de Un Mil Treinta y Cinco Bolívares (1.035,00 Bs.), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Agosto de 2009 a Junio de 2011, cada uno a razón de cuarenta y cinco bolívares mensuales (45,00 Bs.).
7.- Que en virtud de su incumplimiento, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: A.- Resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de Septiembre de 1983, sobre el inmueble constituido por un local comercial compuesto por dos salones, para ser utilizados como taller de tapicería, ubicado en la Avenida Principal del Manicomio, Esquina El Guamito, N° 40, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de su incumplimiento; B.- En efectuar la entrega inmediata del bien inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, así como solvente en los pagos de los servicios de luz, aseo urbano, gas, agua, teléfono, etc.; C.- En Cancelar a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, la suma de un mil treinta y cinco bolívares (1.035,00 Bs.), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses insolutos, así como el equivalente por cada mes que el inmueble siga ocupado por el demandado, a partir de la fecha de admisión de la pretensión y hasta su entrega material; y D.- En pagar las costas y costos procesales.
8.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1592, ordinales 1 y 2, 1167, 1160, 1159 y 1264 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 01 al 06).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte el demandado, mediante escrito presentado en fecha 04 de Octubre de 2011, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando grosso modo:
1.- Que conforme al decreto N° 8190 de fecha 05/04/2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, se dictó la Ley contra desalojos y desocupación arbitraria de viviendas, y siendo que el inmueble arrendado es usado como vivienda por el demandado, en la cual han nacido sus hijos, por lo que no se trataría de un local comercial como lo ha señalado la parte actora, por lo que se deben cumplir con requisitos previo al proceso judicial.
2.- Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona para comparecer en juicio, por no ser la actora propietaria del inmueble.
3.- Que construyó y remodeló la totalidad del inmueble, por lo que no se trataría de un local comercial, haciéndose de un “titulo supletorio” de propiedad sobre las Bienhechurias, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme expediente N° AP11-S-2009-000449; siendo que los terrenos sobre el cual se encontraría edificada, son propiedad de la Sucesión Antonio Cachazo Pérez y no de quien se presenta como arrendadora, quien no es la propietaria.
4.- Negó, rechazó y contradijo que deba cantidad dineraria alguna por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, por no ser arrendatario del inmueble sino poseedor legítimo del mismo. (Folios 127 al 130).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2011, la parte actora incoó pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento en contra de la demandada.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2011, se acordó la admisión de la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Mediante nota de secretaría de fecha 29 de Julio de 2011, se dejó constancia de haberse librado la boleta de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de Septiembre de 2011, la parte demandada se dio por citada expresamente en la causa. (Folio 152).
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Octubre de 2011, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, así como oponer cuestiones previas en la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2011, la parte demandada, procedió a promover pruebas en la causa, siendo admitidas por auto de fecha 20 de Octubre de 2011. (Folios 155 y 156).
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2011, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hechos y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
1er. PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En su escrito de contestación a al pretensión, la parte demandada en la causa, ciudadano José Rodrigo Raga Rojas, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, toda vez que se presenta como propietaria del bien inmueble arrendado, sin demostrar tal condición en el proceso. En efecto, la señalada cuestión previa la opuso, en resumen, bajo las siguientes consideraciones:
(SIC)”…El demandante alude haber celebrado contrato de arrendamiento en el año 1983, con mi representado y así afirma que su mandante es propietaria de dicho inmueble. Siendo que pertenece a la Sucesión “Antonio Cachazo Perez”. Caso este, que probaré en la secuela del juicio. Desconozco cualquier documentación propiciada por la parte demandante con respecto a la titularidad del bien inmueble. Lo que demuestra el actor no tener capacidad necesaria para ejercer poder en éste juicios. Desconozco el poder que le fuera otorgado al apoderado de la parte actora. Opongo las cuestiones previas, según el artículo 346 ordinal 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la persona para comparecer en juicio…”la persona del demandante, no es propietaria del inmueble objeto de este juicio…
…Opongo las cuestiones previas, según el artículo 346 ordinal 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la persona para comparecer en juicio…”la persona del demandante, no es propietaria del inmueble objeto de este juicio y sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio…Por lo que desconozco dicho poder…”. (Fin de la cita textual). (Folios 128 y 129).
Contra dicha defensa previa, la parte demandante nada produjo ni alegó en el proceso, resultando en consecuencia ser analizada bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La denominada ilegitimidad por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, dispuesta en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la “capacidad procesal” de la parte actora, específicamente, de la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica que se presenta al proceso como actora tiene o no el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderado judicial válidamente constituido según las leyes procesales que rigen la materia.
Cuestión previa que se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la continuación válida de toda relación procesal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, observa quien decide, la confusión de términos en que ha incurrido el demandado en la causa, pues argumentó la ilegitimidad del actor para comparecer en juicio bajo la figura (según sus argumentos) de la falta de cualidad para intentar la pretensión, cuestiones que se presentan disímiles y cuyas características se contraponen, ya que una se refiere a la “capacidad” de ejercicio (aptitud de ser titular de derecho y obligaciones) y la otra al “interés-cualidad” en obrar en la causa (legitimatio ad causam), al resultar evidente que su alegato nace bajo el argumento de no ser la actora, propietaria del bien inmueble arrendado, argumentos éstos que se corresponden con una falta de cualidad y no la ilegitimidad alegada como cuestión previa, por lo que en razón de los fundamentos antes expuestos, queda desechada del proceso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende declarada SIN LUGAR, toda vez que resulta indiscutible la capacidad procesal de la demandante para comparecer en juicio, al no existir sentencia definitivamente firme que le haya declarado inhábil o limitado su capacidad procesal. Así se decide.
-PUNTO PREVIO-
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la parte actora, bajo el mismo argumento esgrimido para oponer la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en líneas anteriores decidida, valer decir, la condición de no ser la demandante la propietaria del inmueble arrendado.
Cuestión previa e impugnación que efectuara en los términos que siguen:
(SIC)”… …Opongo las cuestiones previas, según el artículo 346 ordinal 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la persona para comparecer en juicio…”la persona del demandante, no es propietaria del inmueble objeto de este juicio y sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio…Por lo que desconozco dicho poder…”. (Fin de la cita textual). (Folios 128 y 129).
Alegato respecto al cual éste Juzgador para decidir, observa:
Conforme lo dispone textualmente el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°:
(SIC)”…dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlas promover las siguientes cuestiones previas:
1.- OMISSIS;
2.- OMISSIS;
3.- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representantes del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.

De cuyo contenido, se desprenden varios supuestos de la norma, a saber: A.- La falta de postulación en el apoderado, ya sea porque no es abogado (artículo 4 de la Ley de abogado y 166 del Código de Procedimiento Civil) o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión (ejemplo: por ser el mandatario o apoderado funcionario público); B.- La ineficacia del poder o relación de representación entre el mandante y el apoderado o representante legal por no llenar el mismo los requisitos legales previstos en la ley (artículo 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil) y; C.- La insuficiencia del poder para proponer la demanda (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil).
Que subsumidos con el pedimento de la parte demandada, se infiere en consecuencia, que su alegato no se dirige a ninguno de los supuestos de la norma, muy por el contrario, bajo una presunta falta de cualidad alegada, pretende atacar el poder de representación otorgado por la parte actora a su representante judicial, abogado Raúl Ernesto Aldana Guerra, sin que se refiera la señalada cuestión previa a los requisitos formales en que debe envestirse los instrumentos poderes, tal y como lo establecerían los artículos 150, 151 y 152 del Código Adjetivo ya antes señalados. Siendo en consecuencia, necesario a los efectos de decidir tal punto, realizar las siguientes consideraciones:
Conforme lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar cualquier asunto en proceso civil y a través de apoderados, resulta indispensable encontrarse facultados estos últimos de mandato o poder, es decir, encontrarse facultado para ejecutar uno o más negocios por cuenta del mandante, quien a su vez le ha encargado de ello (artículo 1.684 del Código Civil).
Pero ese mandato debe estar otorgado en forma pública o auténtica por así disponerlo el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ello es, debe encontrarse revestido de formalidades intrínsecas y extrínsecas que le otorgarán tal forma, tal como ser otorgado ante un funcionario público competente para ello (Registrador, Notario, Juez).
Por otro lado, la norma del artículo 155 ejusdem prevé el supuesto de hecho por medio del cual se otorgue mandato o poder judicial en nombre de otra persona, ya sea ésta natural o jurídica, resultando necesario en éstos casos, llenar los siguientes requisitos para decir que el mismo se encuentra “legalmente otorgado” o lo que es lo mismo, en forma pública o auténtica, a saber: 1.- Enunciar en el poder o en su sustitución, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; 2.- Exhibir tales documentos al funcionario por ante el cual se otorga el poder o mandato; y 3.- Que el funcionario deje expresa constancia en nota respectiva, de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
En éste sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 00209 del 12 de Febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente N° 2001-0142, expresó:
(SIC)”…En efecto, la norma antes transcrita dispone que el otorgante de un poder debe exhibir al funcionario que autoriza el acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, y a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica de los mismos…”. Así se reitera.

Nota Jurisprudencial que llevada a los autos y actas del expediente, determina en efecto, la improcedencia de la cuestión previa propuesta, toda vez que del folio 07 del expediente, en el cual cursa original de poder otorgado por la ciudadana Olga Rosa Herrera Ledo, a su apoderado judicial, abogado Raúl Ernesto Aldana Guerra, el funcionario por ante el cual se otorgó el mismo, dejó expresa constancia de lo siguiente:
(SIC)”…Leídole el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y en el original, en presencia del Notario, el otorgante expuso: “Su contenido es cierto y mía la firma que aparece al pie del instrumento”: El Notario en tal virtud lo declara legalmente autenticado en presencia de los testigos… (…) dejándolo anotado bajo el N° 80, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados en esta notaria. El Notario que suscribe certifica que dio cumplimiento a la obligación establecida en el artículo El Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a 79 de la Ley de Registro Público y Notariado…”. (Fin de la cita textual). (Folio 08).

Todo lo cual hace válido y con pleno efectos jurídicos al poder o mandato así otorgado, toda vez que se cumplieron con los requisitos de la norma contenida en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa aquí bajo análisis, debe impretermitiblemente ser desechada del proceso y en consecuencia ser declarada Sin Lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, es importante acotar que la parte demandada en el proceso, adicional a la cuestión previa formulada, procedió a desconocer el poder de representación de la actora, sin peticionar la debida exhibición del mismo conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo sustentara la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 10 de Febrero de 2004, recaída en el expediente N° RC-AA60-2002-000060, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que dispuso en torno a la impugnación del poder:
(SIC)”…El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."
A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.
De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.
Ahora bien, del análisis exhaustivo del instrumento cuestionado se observa que quien otorga el poder dice en su texto proceder "en mi condición de director suplente de la junta directiva de la sociedad mercantil D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A.,” solicitando a su vez, “al ciudadano notario público que disponga autenticar la presente declaración la cual hago hoy quince de enero de mil novecientos noventa y siete y que en la nota de autenticación correspondiente deje constancia de haber tenido a la vista el acta constitutiva-estatutos y sus reformas de la sociedad mercantil poderdante, así como el acta levantada con motivo de la reunión de la junta directiva llevada a efecto el 10 de enero de 1997 en donde se me autorizó para este otorgamiento, con indicación de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a su identificación, todo ello de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil."
De dicha solicitud, el notario público sólo certificó haber tenido a la vista "la inscripción de D.S.D. Compañía General de Industrias C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de junio de 1974, bajo el N° 21 Tomo 104-A y sus respectivas modificaciones en la referida oficina de Registro el 13 de diciembre de 1995, bajo el N° 09, Tomo 583-A", sin hacer mención alguna de haber tenido a la vista o no el acta levantada por la junta directiva en fecha 10 de enero de 1997 en donde se le autorizaba al poderdante a realizar el respectivo otorgamiento en representación de la empresa a los abogados correspondientes.
A juicio de esta Sala, el hecho de que no esté reflejado en la nota estampada que el Notario tuvo a la vista la autorización de la junta directiva de la empresa D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A. para la autenticación del instrumento poder, no puede implicar la inexistencia del acto, por la cual la máxima autoridad administrativa de la empresa demandada, autorizó a su director ciudadano Helmut Aigner Aigner el otorgamiento de la representación judicial de la empresa a los abogados Omar A. Morales H., Estrella Morales M., Omar D. Morales M. y Omar A. Morales M., por lo que si en efecto, el notario público, no la tuvo a la vista, debió y no lo hizo, dejar constancia de la falta de presentación de la autorización correspondiente, en el acto del otorgamiento, conforme a lo solicitado.
Considera la Sala que la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo.
En sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de abril de 1995, se expresó:
"…es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el cual esta acoge, que tanto en los casos de otorgamientos de poderes como de sustitución de los mismos, tanto el poderdante, como el mandatario sustituyente, respectivamente, según se trate, tienen el deber no sólo de enunciar los recaudos de los cuales emana su representación, sino de exhibirlos al funcionario ante el cual se otorga el acto. No se deja lugar a dudas acerca de la obligatoriedad de exhibición y declaración por parte del notario o el funcionario público competente ante el cual se otorga el acto de que tal exhibición le fue hecha, como requisito de validez para el instrumento poder. (S.P.A., N° 294 del 27 de abril de 1995, caso Constructora Guarítico, C.A. vs Corpoven, S.A.).”
Pues bien, en el caso en comento el otorgante cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, enunció en el poder los recaudos pertinentes de donde emana su representación legal, a su vez que solicita al notario que deje constancia de haberlos tenido a la vista…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Criterio que fue reiterado por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000254, que dispuso:
(SIC)”…Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
(SIC) “... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
En razón de los cual y ante la constancia del funcionario Notarial y no habiendo la parte demandada al momento de su impugnación, solicitar la exhibición de aquel poder de representación, resulta forzoso para este Juzgado de Municipio declarar Sin Lugar la cuestión previa así propuesta. Así se decide.
-ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-
Resueltas las anteriores cuestiones previas, pasa este Juzgado de Municipio al análisis y decisión de fondo del merito de la causa, lo cual efectúa bajo las siguientes consideraciones:
Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
Derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De igual forma, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro. Así se establece.
Sentado lo anterior, se observa que el argumento principal de la pretensión de la parte actora en la causa, se circunscribe al incumplimiento por parte de su arrendatario del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto de 2009 a Junio de 2011, los que razón de cuarenta y cinco bolívares (45,00 Bs.) cada uno, arrojarían un total adeudado de Un Mil Treinta y Cinco Bolívares exactos sin centimos (1.035,00 Bs.).
Insolvencia que el demandado en su escrito de contestación negó existir, por cuanto si bien no argumentó haber realizado pago alguno por concepto de canones de arrendamientos ni su consignación arrendaticia, señaló como motivo de su incumplimiento, el desconocer la condición de propietaria del inmueble a la arrendadora del mismo, asumiendo además una condición de poseedor legítimo del inmueble arrendado, consignando a los fines de demostrar sus dichos un presunto “Titulo Supletorio” emitido por el Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto N° AP11-S-2009-000449, respecto a lo cual este Juzgado observa:
Con relación a la condición de poseedor legítimo esgrimida por el demandado como eximente de cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento convenidos contractualmente con la actora, observa este sentenciador que efectivamente y conforme se desprende de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30 de Septiembre de 1983, cursante a los folios 24 y 25 del expediente de la causa, existe una relación locativa (arrendaticia) entre la ciudadana Olga Herrera Ledo, cédula de identidad N° 5.018.182 y el ciudadano José Rodrigo Rada R., cédula de identidad N° 81.098.737, vale decir, las mismas partes que se presentan como actora y demandada en éste proceso, cuyo objeto recayó sobre el inmueble constituido por el “local comercial” distinguido con el N° Cuarenta (40), situado en la Avenida Principal del Manicomio, Esquina El Guamito, N° 40, Parroquia La Pastora, cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1363, 1368 y 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual a su vez se deriva en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil, la obligación por parte del arrendatario del cumplimiento de lo allí previsto, reconociendo con ello la condición de arrendadora de la hoy actora, sin que pudiera alegarse para desconocer lo pactado, que ésta (arrendadora) sea o no la propietaria del mismo, pues en materia de arrendamiento, la cualidad para comparecer en juicio a reclamar todo lo relacionado con un contrato de arrendamiento, no sólo la tiene el propietario del bien inmueble sino también aquel que aparezca como arrendador del mismo para el caso en que dicha titularidad (propiedad) no la detente el último de los nombrados.
Así las cosas, mal podía el arrendatario alegar una condición inexistente (poseedor legítimo) pues su permanencia en el inmueble deriva de una relación de arrendamiento, que por demás la ha reconocido sobradamente, cuando procedió a realizar las consignaciones arrendaticias debidas por el uso del inmueble por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 2006-1768, en cuyo escrito de consignación, textualmente se extrae:
(SIC)”…Yo, José Rodrigo Raga… (…) en mi condición de Arrendatario del inmueble situado en la Avenida Principal del Manicomio, Esquina el Guamito, Casa N° 40, Parroquia La Pastora… (…)
…La arrendador de dicho inmueble Sra. Olga Herrera Lugo…(…) se ha negado a recibirme el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre del presente año y los subsiguientes a este, cabe destacar que tengo aproximadamente 27 años habitando este inmueble, si bien es cierto que el inmueble le pertenece a la ciudadana arriba mencionada, también es cierto que no puedo desalojar la vivienda de un día para otro, razón por la cual ocurro ante este Juzgado a los fines de consignar mediante deposito N° 948468 del Banco Industrial de Venezuela, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre del año en curso, cuyo monto arroja la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000,00 Bs.) mensuales…”. (Fin de la cita textual). (Folio 21)
Cuya valoración probatoria a la copia certificada del expediente de consignaciones N° 2006-1768, se le confiere en la causa a tenor de lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como documento judicial público, que al no haber sido tachado ni desconocido por las partes en el proceso, adquirió toda su valoración probatoria. Así se decide.
Por ello, habiendo el propio arrendatario del inmueble reconocido la condición de arrendadora del inmueble de la hoy actora, mal podría alegar una posesión legítima capaz de eximirlo del pago del canon de arrendamiento, en desconocimiento del derecho de la otra consagrado en el artículo 1592 del Código Civil en su ordinal 2°, más aún pretender arrojarse la condición de propietario de las Bienhechurias presuntamente construidas en el inmueble arrendado, como se pretende hacer valer, pues los llamados “Títulos Supletorios” son considerados suficientes para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues éstos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente:
SIC)”…El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promoverte del justificativo
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).”. (Fin de la cita textual)
De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en su decisión Nº 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio de este tipo de instrumentos, dejando sentado “…tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”.
Así, no siendo los títulos supletorios indubitables, los mismos no pueden considerarse traslativos del derecho de propiedad, ni válidos por si solos para demostrar éste, por lo que mal podría el arrendatario alegar una presunta posesión legítima del inmueble para desconocer su obligación de pago del canon de arrendamiento previsto en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, mas cuando ha venido reconocimiento la condición de arrendadora del inmueble a la hoy actora en el juicio, razón esta suficiente para concluir que ante la inexistencia de pago de los meses de arrendamiento señalados como insolutos conforme a lo previsto en el artículo 1282 del Código Civil, no resultó desvirtuada por el arrendatario su falta de cumplimiento a lo pactado contractualmente, cuya obligación contractual la ampararía lo previsto en el artículo 1264 eiusdem, razón por la cual debe concluirse que la pretensión de Resolución del Contrato de Arrendamiento debe prosperar en la definitiva, condenando al hoy demandado a la entrega material del bien inmueble arrendado. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, no escapa de la observación de este Juzgado de Municipio, que si bien del propio contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30 de Septiembre de 1983, lo constituyó el arriendo de un “local comercial”, esta condición inicial devino con el tiempo en un cambio de uso del inmueble de “comercial” a “residencia” o “habitación” no sólo de su arrendatario sino de su núcleo familiar, tal y como se evidenciarían del acta de nacimiento de la ciudadana Zulimar Raga Pinzón (hija del arrendatario), valorado conforme a lo previsto en los artículo 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, Recibo de suministro de gas domestico N° 00-7202527, cuenta contrato N° 38340204 de fecha 10/03/2011, valorado conforma a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil por ser documento administrativo público y certificado de solvencia de aseo urbano domiciliario N° 0420228 de fecha 21/01/2011, en los que aparece como domicilio a residencia del arrendatario el bien inmueble arrendado, no ya como local comercial sino como vivienda; situación ésta que debe ser amparada y protegida por quien decide conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, cuyo objeto es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos; en cuyo artículo 1° se dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” .
Señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De igual forma el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Estableciéndose que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reiterando que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Por lo que este Juzgado de Municipio en aplicación al precedente judicial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, expediente N° 11-149, habiendo sido declarada procedente la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada, deberá dar cumplimiento a lo previsto en la misma, en el entendido que deberá:
(SIC)”…impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.
Por lo que sólo en el caso de la ejecución del fallo definitivamente firme que recaiga en la presente causa, se suspenderá el proceso hasta tanto se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, vale decir al procedimiento previo que garantice el destino habitacional de la parte demandada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 04 de Octubre de 2011, referida a las contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem, se condena en costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana OLGA HERRERA LEDO en contra del ciudadano JOSE RODRIGO RAGA ROJAS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se declara RESUELTO el contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 30 DE Septiembre de 1983; que tuvo por objeto el inmueble constituido por un local comercial compuesto por dos salones, para ser utilizados como taller de tapicería, ubicado en la Avenida Principal del Manicomio, Esquina El Guamito, N° 40, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital
-QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana, JOSE RODRIGO RAGA ROJAS, a efectuar a favor de la parte actota y/o sus apoderados judiciales debidamente constituidos, la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble objeto del contrato de Arrendamiento resuelto en éste fallo, previo el cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, totalmente solvente en los servicios públicos de aseo, luz, agua y gastos comunes de condominio, tal y como fuera asumido en el contrato citado.
-SEXTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano JOSE RODRIGO RAGA ROJAS, al pago por concepto por concepto de daños y perjuicios derivados de los cánones de arrendamiento insolutos, la suma de UN MIL TERINTA Y CINCO BOLÍVARES (1.035,00 Bs.) correspondientes a los meses de Agosto de 2006 a Junio de 2011, cada uno a razón de Cuarenta y Cinco Bolívares (45,00 Bs.), más aquellos que se continuaron venciendo desde el mes de Julio de 2011 (inclusive) hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-SEPTIMO: Se Condena a la parte demandada en la causa, al pago de las costas y costos del proceso, ello en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar totalmente vencida en la causa.
-OCTAVO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del plazo de diferimiento previsto por auto de fecha 08 de Noviembre de 2011, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los QUINCE (15) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las ONCE Y TREINTA Y SIETE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:37 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.




ASUNTO : AP31-V-2011-001592