REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLI TANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-F-2010-003452
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos RAMON EMILIO ARANA PEROZA y ELIETH JOSEFINA ALFONZO CUBILLAN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.112.191 y V-8.395.017, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS G. BERMUDEZ SALAZAR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.014.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2010, comparecieron los ciudadanos RAMON EMILIO ARANA PEROZA y ELIETH JOSEFINA ALFONZO CUBILLAN, antes identificados, asistidos por el Abogado CARLOS G. BERMUDEZ SALAZAR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.014, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de agosto de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 284, del año 1985, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres: CARLOS ANTONIO ARANA ALFONZO y DANIEL ALEJANDRO ARANA ALFONZO, mayores de edad; que durante su unión conyugal si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Apartamento Nº 93, del piso 09, torre B, Residencias Paraíso Pinar de la Urbanización las Fuentes, El Paraíso, Caracas; que han permanecido separado de hechos desde el día 11 de febrero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación al fiscal del Ministerio Publico en fecha 28 de septiembre de 2011.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 25 de octubre de .2011, quien compareció el 28 de octubre de 2011, Abg. JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, Fiscal (E) Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 284 del libro del año 1985, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAMON EMILIO ARANA PEROZA y ELIETH JOSEFINA ALFONZO CUBILLAN, contrajeron matrimonio en fecha 29 de agosto de 1985, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 11 de febrero de 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMON EMILIO ARANA PEROZA y ELIETH JOSEFINA ALFONZO CUBILLAN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.112.191 y V-8.395.017, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 1985, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 284, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda asentar la nota marginal a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _______________ del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

BARTOLO DIAZ PATETE
LA SECRETARIA

FABIOLA DOMINGUEZ

En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

FABIOLA DOMINGUEZ
Exp. N° AP31-F-2010-003452
BDP/FD/Andreina