REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de 2011
201º y 152º

Asunto principal: AP11-V-2010-000421

PARTE ACTORA: Ciudadano NINO ROMÁN ROJAS RIBÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.256.196.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS E. HERNÁNDEZ R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-37.491 y V-5.417.319, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.873 y 18.418, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MORAIMA GREGORIA VALERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.442.767.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL A. GUTIERREZ M., FIDEL A. GUTIERREZ MIRANDA, ARMANDO J. NODA, MARCELA RÍOS A. y ELIO QUINTERO LEON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.824.362, V-16.460.700, V-9.681.388, V-13.927.111 y V-6.554.276, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 35.649, 137.374, 63.270, 127.060 y 47.255, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 23 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS E. HERNÁNDEZ R., quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano NINO ROMÁN ROJAS RIBÓN, procedieron a demandar a la ciudadana MORAIMA GREGORIA VALERO QUINTERO, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 6 de octubre de 2010, la representación actora consignó las copias correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión y dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, librándose en consecuencia dicha compulsa en fecha 8 de octubre del citado año.-
Consta al folio 54 del presente asunto que en fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana MORAIMA GREGORIA VALERO QUINTERO, parte demandada.-
Así, durante el despacho del día 8 de diciembre de 2010, la demandada debidamente asistida de abogados, consignó escrito de contestación a la demanda en el que entre otros argumentos solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y posteriormente en fecha 13 de enero de 2011 confirió poder apud acta a los abogados FIDEL A. GUTIERREZ M., FIDEL A. GUTIERREZ MIRANDA, ARMANDO J. NODA, MARCELA RÍOS A. y ELIO QUINTERO LEON, supra identificados.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación actora consignó su escrito de pruebas promoviendo y haciendo valer todas las documentales acompañadas al escrito libelar y promoviendo la testimonial de veintidós (22) ciudadanos. Así, por auto fechado 25 de enero de 2011, se admitieron dichas pruebas, fijándose la oportunidad para la evacuación de los testigos.-
Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada promovió cuatro (4) testigos, consignó seis (6) sentencias de los Tribunales de Instancia de Caracas e invocó el principio de la comunidad de la prueba.-
En fecha 24 de febrero de 2011, la apoderada actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas de su contraparte, manifestando su disposición de absolución recíproca, siendo admitida por auto de fecha 28 de febrero de 2011, sin embargo la misma no se evacuó.-
En fecha 7 de abril de 2011, oportunidad legal para la presentación de Informes en la presente causa, sólo la representación actora consignó su respectivo escrito. Seguidamente, en fecha 15 de abril de 2011, la representación judicial de la demandada consignó su escrito de observaciones a los informes de su contraparte.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Como punto previo considera oportuno esta Juzgadora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de reposición formulada por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2010 y en tal sentido se observa:
En su escrito de contestación la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de ser admitida como en derecho corresponde, por cuanto este Juzgado en el auto de admisión indicó la pretensión incoada como PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, siendo contrario a lo peticionado por el actor, el cual indicó su pretensión como PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que como consecuencia de ello, existe una flagrante violación del debido proceso, del sagrado derecho a la defensa que pone en juego la seguridad jurídica, la dirección y estabilidad del proceso, indicando finalmente lo que de seguida se transcribe: “…solicito se declare la nulidad del auto de admisión, y en consecuencia la nulidad de las actuaciones posteriores y se reponga la causa al estado de admitir la demanda conforme fue propuesta, y se ordene la citación de la demandada para comparecer y contestar la acción que fue interpuesta …”. (Resaltado de la cita).
Al respecto, se observa que efectivamente este Juzgado incurrió en un error material involuntario en el auto de admisión al indicar PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sin embargo como quiera que el procedimiento de partición, independientemente de la comunidad de que se trate, se encuentra claramente establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la presente pretensión fue admitida de conformidad con el referido artículo, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada.
En este orden de ideas, se entiende que la institución procesal de la reposición, es un medio para corregir vicios procesales, "faltas del Tribunal que afecten el orden público, o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que el vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:
“…la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. En tal sentido estuvo enmarcado el proceder de la recurrida, la cual en su parte motiva, textualmente señaló:
“Hoy en día ha tomado preeminencia la teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo la ordenación es declarar la legitimidad del acto., que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos (Sic) 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.
En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera citación y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo (Sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem.
Asimismo observa el Tribunal que la decisión interlocutoria fue proferida en su oportunidad por el A-quo y advirtió que conforme al Artículo 358 Ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de Despacho, entre las 8 y 30 a.m. a 2 y 30 p.m., a partir del día de Despacho siguiente a su publicación, lo que equivale a que la contestación a la demanda debió verificarse el día 23 de Abril de 1.997, pero ni la codemandada Vengas de Oriente S.A. representada judicialmente por la Dra. ELINOR BOADA RIVAS, ni el codemandado ELEAZAR ANTONIO NAVARRO, dieron contestación a la demanda, pues en ese mismo día como se desprende de la diligencia que corre al folio 144, en vez de contestar la demanda, se limitó a apelar de la decisión dictada por el a-quo el día 14 de Abril de 1.997, la cual sería en lo que respecta a la reposición, por cuanto las cuestiones previas no eran revisables por el Superior.
De manera que bien pudo acatar el dispositivo del fallo interlocutorio que advertía la oportunidad legal para la contestación de la demanda; lo que significa que la no contestación a la demanda por parte de la codemandada es su responsabilidad, ya que a tenor de lo dispuesto en el Artículo (Sic) 213 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia de ella a la contestación de la demanda y no invocar el referido Artículo (Sic), sería una reposición inútil, como bien lo ha venido reiterando la Corte Suprema de Justicia. De manera que el pedimento de reposición formulado por ante esta Alzada mediante el escrito de informe es improcedente y así lo declara el Tribunal”.

Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento…”

A mayor abundamiento se transcribe el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Así las cosas, la Juez que suscribe pudo observar que, habiéndose ordenado el emplazamiento de la parte demandada, el Alguacil encargado de su práctica dejó constancia de haber logrado la citación personal de ésta, constando igualmente en autos inserto del folio 57 al 76, escrito de contestación presentado por la ciudadana MORAIMA GREGORIA VALERO QUINTERO, parte demandada en la presente causa, incluso, posteriormente confirió poder apud acta a los abogados que la representan, ejerciendo así su derecho a la defensa, por lo que mal podría solicitar que se reponga la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda toda vez que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento de partición, no hace distinción alguna al tipo de comunidad, aunado al hecho que encontrándose la demandada a derecho, ya se ha alcanzado el fin de poner en conocimiento de ésta de la demanda incoada en su contra, no existiendo en consecuencia violación al debido proceso ni del derecho a la defensa; entender lo contrario atentaría contra de la celeridad procesal por decretarse una reposición inútil e inoficiosa. Así se establece.
Con vista a lo anterior, resulta evidente que el pedimento formulado por la ciudadana MORAIMA GREGORIA VALERO QUINTERO, parte demandada, traería como consecuencia una reposición inútil e inoficiosa, lo cual, como ya se dijo antes en el texto de esta decisión, atentaría contra la celeridad procesal y la estabilidad del proceso y, siendo la Juez la Directora del mismo, le resulta forzoso negar como en efecto NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión por no existir violación alguna al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.-
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Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión incoada en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo, que su mandante inició una relación concubinaria con la ciudadana MORAIMA GREGORIA VALERO QUINTERO, desde el año 1999, viviendo juntos en el inmueble ubicado en la Avenida Trujillo, Urbanización Simón Rodríguez, Bloque 9-10, piso 4, apartamento 410, letra “F”, de la ciudad de Caracas, que ocupaba la referida ciudadana en su condición de arrendataria, pagando su representado los cánones de arrendamiento, que habiéndole sido ofrecido en venta el citado inmueble por Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), su poderdante pagó la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00) y la ciudadana MORAIMA VALERO, sólo Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), dadas las precarias condiciones económicas de ésta, quedando a favor de la vendedora hipoteca legal por Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), adquiriendo en consecuencia el mencionado inmueble según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de febrero de 2000, bajo el Nº 10, Tomo 9, folio 69 Protocolo Primero, anexo marcado “B” (inserto del folio 15 al 20).
Que la cantidad antes referida la obtuvo su representado de la siguiente manera: Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), producto de la venta que hiciera según documento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 2, Tomo 4, en fecha 25 de enero de 2000, anexo marcado “C” (inserto a los folios 21 y 22) y documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexo marcado “D”, (inserto del folio 23 al 26); El Millón restante, producto de la venta de un inmueble de su propiedad según se desprende de recibo telefónico de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) que anexa marcado “E” (inserto al folio 27).
Que luego de la adquisición de dicho apartamento, la ciudadana MORAIMA VALERO, dejó de trabajar y se dedicó al cuidado de su hija y a las labores propias del hogar. Que posteriormente adquirieron una Parcela en un Cementerio Privado, ubicado en la carretera del Junquito, Km. 12, contrato Nº 026478, según anexo “F” (inserto al folio 28), el cual al igual que el anterior inmueble fue a nombre de la referida ciudadana, pese a haber sido pagado por su patrocinado quien era el que efectivamente cubría todos los gastos del hogar, incluso con el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad de éste, fue sometida a operación de la columna en diciembre de 2009.
Que durante tres (3) años, cuando la madre de la ciudadana MORAIMA VALERO, vive con ellos, la relación se torna conflictiva, hasta el punto de denunciarlo ante la Fiscalía por violencia psicológica, llevándose a cabo la respectiva audiencia el 10 de agosto de 2006 ante la Fiscalía 129 del Ministerio Público, quien el 8 de abril de 2008, solicita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el sobreseimiento de la causa, según copias certificadas que acompaña marcadas “G” (insertas del folio 29 al 43).
Que seguidamente a la denuncia efectuada, vuelven a vivir juntos, continuando sin embargo los problemas, agudizándose en el año de interposición de la demanda, rompiendo definitivamente la convivencia entre ambos.
Que a su decir, de los hechos narrados y de los documentos consignados se evidencia la relación concubinaria habida durante once (11) años, teniendo la posesión de estado de concubinos, ya que son tenidos como tales por familiares y amigos, con permanencia en el tiempo, monogámica y sin que ninguno tuviera obstáculo para contraer matrimonio. Que además de haberse configurado jurídicamente el concubinato, se formó una comunidad de bienes constituido por los dos (2) bienes identificados con anterioridad en atención al artículo 750 del Código Civil.
Indican así los apoderados actores que habiendo quedado demostrada la existencia de una relación concubinaria, la cual ha finalizado, su poderdante no quiere permanecer en comunidad con la referida ciudadana, siendo preciso partir y liquidar los bienes que forman la comunidad, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, procede a demandar a la ciudadana MORAIMA GREGORIA VALERO QUINTERO, en PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada en primer lugar solicitó la reposición de la causa, decidido por este Juzgado en el punto previo de esta sentencia. En segundo lugar alegó la improcedencia de la demanda por cuanto no existe declaratoria judicial del estado o vínculo que origine o de lugar a la comunidad invocada por el actor, toda vez que a su decir nunca existió unión concubinaria alguna entre ella y el actor, sino una relación de arrendadora y arrendatario respectivamente; Que el actor pretende utilizar este procedimiento con doble fin, que se reconozca la inexistente unión concubinaria y que se partan y liquiden los bienes habidos durante la presunta unión, lo cual no es procedente. En el capítulo tercero de dicho escrito, rechazó, negó y contradijo los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar, que ciertamente él vive en su casa a partir de noviembre del año 2000, en condición de arrendatario de una habitación, que en virtud del pago impuntual del canon de arrendamiento aceptó que éste pagara alguno de los servicios, que aunque esporádicamente tuvieron relaciones sexuales nunca pernoctó como su pareja en la habitación de ella, toda vez que nunca hubo la intención de convivir juntos como pareja. En el capítulo cuarto indicó que los bienes señalados por el actor le pertenecen por haberlos adquirido ella, que efectivamente el ciudadano NINO ROJAS, le regaló una cantidad de dinero para completar el monto para la compra del apartamento sin que ella se lo pidiera, cantidad esta ya compensada en virtud que el inquilino, hoy actor, tiene diez (10) años usando y disfrutando las instalaciones de un inmueble que no le pertenece sin pagar los cánones de arrendamiento que le correspondían. Que por el contrario, tanto su hija como ella han sido víctimas de la conducta agresiva desplegada por el mencionado ciudadano. En el capítulo quinto reiteró que no ha sido demostrado en modo alguno que haya existido relación concubinaria y menos que se haya formado comunidad de bienes, por lo que siendo que la parte actora demanda la partición y liquidación de una presunta comunidad concubinaria sin estar previamente demostrada o acreditada la supuesta unión estable de hecho, no cabe la menor duda, a su decir, que la acción es improcedente y así solicita que se declare.-
De la actividad probatoria:
Tal y como se indicó precedentemente en la narrativa de esta decisión, sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo la prueba testimonial, cuyo análisis será verificado posteriormente dada la naturaleza de la pretensión. Por su parte, la representación judicial de la demandada de autos, pese a haber consignado su escrito de promoción de pruebas, lo hizo en forma extemporánea por tardío, en virtud de haber precluído el lapso legal previsto para ello. Así se establece.-

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la pretensión del actor va dirigida a la partición de los bienes habidos a su decir, durante la comunidad concubinaria existente entre su persona y la ciudadana MORAIMA GREGORIA VALERO QUINTERO; Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la existencia de tal unión concubinaria, argumentado entre otros, la existencia de una relación arrendaticia, de lo cual resulta oportuno citar el contenido de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

Así pues, de los alegatos formulados por las partes se desprende que hay discusión sobre la existencia de la comunidad concubinaria; En tal sentido, siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, en el que se requiere para su procedencia recaudos que demuestren plenamente la existencia de la comunidad alegada, toda vez que el mismo no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Julio Carías Gil, estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”

Criterio este reiterado por la misma Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que dictaminó lo que de seguida se transcribe:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el mismo sentido, mediante sentencia Nº 384, dictada el 13 de marzo de 2006, en la que ratificó lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicado al caso bajo análisis se observa que siendo la pretensión del actor la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debió aportar a los autos el instrumento fundamental de su pretensión que no es otro sino la copia certificada de la declaración judicial de la existencia del derecho que alega le asiste, es decir, de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional en la que se declare la existencia de tal unión estable de hecho, lo cual debe ser tramitado a través de un procedimiento ordinario declarativo, con una sentencia definitivamente firme en la que se establezca la existencia de la unión concubinaria así como la duración de la misma y como quiera que la parte actora no consignó junto a su escrito libelar ni tampoco en la etapa probatoria la declaración judicial de la existencia del concubinato alegado, limitándose a la declaración de los testigos promovidos, los cuales resultan insuficientes a los efectos de la pretensión incoada, por lo que forzoso es para este Juzgado declarar como en efecto se declara IMPROCEDENTE la pretensión de partición y liquidación de la comunidad concubinaria. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara el ciudadano NINO ROMÁN ROJAS RIBÓN contra la ciudadana MORAIMA GREGORIA VALERO QUINTERO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión por no existir violación al debido proceso, formulada por la parte demandada.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de partición y liquidación de la comunidad concubinaria.-
Por cuanto hubo vencimiento recíproco, se declara que no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal respectivo, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO.-

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: N° AP11-V-2010-000421
DEFINITIVA