REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH17-X-2011-000064
PARTE ACTORA: GESTIÓN INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS., C.A, empresa constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de noviembre de 2001, bajo el No. 3, Tomo 610-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZÓCAR, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 20.316 y 54.453, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES A70 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2.006, bajo el No. 62, Tomo 1238-A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31472086-4.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no constituyo en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

-I-
Corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento respectivo, en relación la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...solicitamos muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, Ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil, ordenando la entrega material del mismo de manera inmediata y poniéndolo en posesión de nuestra representada...”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Conforme a la norma antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en Administración de Justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y, el fummus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Para solicitar la medida de secuestro la representación judicial de la demandante fundamenta su pedimento de conformidad con el ordinal 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se decretará el secuestro: 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato”.

La norma antes citada, autoriza al arrendador a solicitar el secuestro del bien inmueble dado en arriendo, cuando su demanda sea interpuesta tomando como fundamento la supuesta falta de pago de las pensiones de arrendamiento, entre los demás supuestos previstos en el referido dispositivo, esto, sumado a la labor probatoria desplegada por el solicitante, tomando como baluarte el carácter instrumentalidad que define a las medidas cautelares.
Así las cosas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo dispone la referida normativa legal, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Administrador de Justicia que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y ASÍ SE DECLARA.

-III-

Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre: “dos (2) locales comerciales identificados con las letras y números B-31-1 y B-31-3, los cuales tienen un área aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECÍMETROS CUADRADOS (36,16M2) y CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (53,32 M2), respectivamente y, que se encuentran situados en el Nivel Blandín del Centro San Ignacio, Ubicado en la esquina noroeste de la intersección de la Avenida Blandín con calle Santa Teresa de Jesús de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; a los fines de la práctica de la medida, se comisiona ampliamente con facultades para sub-comisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda por distribución), para lo cual se ordena librar oficio anexo a despacho-comisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Noviembre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2011-000064