EXP. Nº 006508
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de octubre de 2009 se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), escrito presentado por la abogada SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.403, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el número 33, Tomo 27-A, con reformas estatuarias posteriores, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 203-2009, del 30 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede Guatire Estado Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 30 de octubre de 2009, se dio entrada al expediente y cuenta al Juez.

Que en fecha 12 de agosto de 2010, se admitió el recurso, y se ordenaron las notificaciones respectivas.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el abogado YORBIS MELO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó los fotostatos respectivos, a los fines de que abriera cuaderno por separado para que el Tribunal emitiera pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, consignando en la misma fecha, escrito mediante el cual ratificaba la medida solicitada.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida, y al respecto observa:

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

La parte querellante solicita con fundamento en lo previsto en artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el proceso principal (recurso de nulidad)

Llegado el momento de proveer sobre la suspensión de efectos solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:

En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, así como la demostración del periculum in mora, solicitó la valoración de las siguientes documentales:

1- “Planilla de Liquidación” (Prestaciones Sociales), elaborada en fecha 10 de diciembre de 2006 a favor del ciudadano YOVANNY MANUEL HERNÁNDEZ, por un monto de Bs. 3.418.625,27, siendo un monto actual de Bs. 3.418,62 donde se evidencia con la rubrica que éste estampo en la misma que cobró las prestaciones sociales. (Folio 108 del expediente administrativo).

2- “Experticia Grafotécnica o Prueba de Cotejo”, realizada por el experto ITALMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, en fecha 06 de julio de 2007, a la firma que realizó el ex trabajador a la Planilla Final de Liquidación (Prestaciones Sociales), la cual arroja el resultado que efectivamente firmó la planilla. (Folios 72 al 76 del expediente administrativo).

3- Oficio Nº 395-07, de fecha 21 de septiembre de 2007, emanado del Banco Banesco, contentivo de los movimientos bancarios de la cuenta nómina del ex trabajador, donde se demuestra de manera inequívocamente que el ciudadano YOVANNY HERNÁNDEZ, se le depositó el dinero por concepto de prestaciones sociales, a su vez se evidencia que éste dispuso de tal cantidad, renunciando tácitamente al derecho de ser reenganchado, y al pago de salarios caídos. (Folios 80 al 84 del expediente administrativo)

Manifiesta que el Trabajador cobró sus prestaciones sociales correctamente, renunciando tácitamente al derecho que tenía a ser reenganchado y al pago de los salarios caídos, por lo cual este pierde el derecho a solicitar el reenganche y el referido pago en el procedimiento especial de la inmovilidad laboral, ya que sólo por haber recibido el pago de los referidos conceptos, aceptó tácitamente la ruptura de la relación de trabajo, y sólo podría demandar en caso de inconformidad con el monto la diferencia de prestaciones sociales por vía del juicio ordinario.

Aduce que la Inspectoría del Trabajo debió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto, más sin embargo dictó una providencia írrita en la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a dicho trabajador.

Expone que dicha Providencia le está causando un gravamen irreparable a su representada, debido a que en el supuesto que sea declarado con lugar el recurso de nulidad, esta decisión no restablecería el reintegro de las cantidades de dinero entregadas al ex trabajador debido a que éstas forman parte de su patrimonio.

En definitiva solicita le sea otorgada la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con base en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación con la medida cautelar solicitada observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el periculum in mora en que de ejecutarse el acto impugnado, deberán pagarse los salarios caídos de un despido que no se efectuó, los cuales serán de difícil recuperación en caso de favorecerle la decisión de mérito, aunado a la erogación que significaría la cancelación de las multas sucesivas, cuyos montos serían igualmente difícil de recuperar, y a la posibilidad de imposición de multa que implica el incumplimiento del acto impugnado, ciertamente demuestra la existencia del periculum in mora ya que la sentencia de mérito no podría reparar o será de difícil reparación las consecuencias de dichos sucesos.

En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Siendo ello así, observa este Juzgado que la parte recurrente señala que se configura el fumus boni iuris en que “(…) se manifiesta con el propio acto impugnado y del acta de contestación del reclamo en sede administrativa que consigno acompañado a este recurso en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional”.

En el presente caso, observa este Juzgado que en el escrito presentado por el recurrente, no se manifiesta de forma expresa bajo qué argumentos se justifica la presencia en el caso de autos de la presunción de buen derecho, remitiéndose al contenido del escrito recursivo. Sin embargo, en aras de cumplir con la garantía constitucional de los administrados contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna, observa este Juzgado que rielan, entre otros documentos consignados a los autos, Boleta de Notificación fechada el 13 de abril de 2009 y dirigida a CONSTRUCTORA VIALPA C.A., en el cual se notifica la emisión de la Providencia Nº 203-2009, copia de la Providencia Administrativa Nº 203-2009, del 30 de marzo de 2009, acto impugnado en la presente causa, y siendo que dichas consignaciones constan igualmente al texto del acto administrativo impugnado, sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de la presente causa, considera este Juzgado cumplido el requisito bajo análisis. Así se decide.

Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende una presunción sobre la posible irregularidad en la que pudo haber incurrido la Administración al dictar el acto, y siendo que el referido acto es objeto de impugnación, éste, podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal el mismo, por lo que se hace necesario declarar procedente la medida cautelar solicitado.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 203-2009, del 30 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire Estado Miranda, solicitada por los abogados SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, y YORBIS MELO ARTEAGA, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. En consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto hasta que se dicte sentencia en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA

EL SACRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SACRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA
Exp.006508
FMM/LASM/Abraham/Ylsi.