REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011).

201° y 152°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FELIX TRIGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.834, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, así como las promovidas por la abogada TERESA AMALIA HERRERA RISQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1668, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RORYC ENRIQUE ACEVEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.252.041; y vista igualmente la oposición formulada por la parte querellada a las pruebas promovidas por la querellante, al respecto el tribunal observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

La parte querellante promueve en los numerales 1, 2 y 3, del Capítulo I de su escrito el contenido del Decreto Nº 350, de fecha 11 de mayo de 1956, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.051, del 15 de mayo de 1956, que cursa al expediente marcado con la letra “B”; el contenido del Decreto Nº 538, de fecha 16 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25.865, de fecha 17 de enero de 1959, que cursa en el expediente marcado con la letra “C” y el contenido del Decreto Nº 130, de fecha 27 de agosto de 1969, publicado en Gaceta Oficial Nº 29.011, de fecha 02 de septiembre de 1969, que cursa en el expediente marcado con la letra “D”; los cuales fueron objeto de oposición por la parte querellada, aduciendo que los mismos resultan impertinentes; al respecto señala este Tribunal que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y sobre su inconducencia o no, ésta será valorada en la definitiva, razón por la cual se declara improcedente la oposición formulada y en relación con las documentales promovidas señala este Tribunal que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
La parte querellada promueve el mérito favorable de documentales que se encuentran agregadas en los expedientes judicial y administrativo, a las cuales el Tribunal señala igualmente que las mismas tampoco son objeto de promoción conforme a lo expuesto anteriormente.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,








































Exp. No. 006916
Abraham